Siendo que en el presente caso el día 07/10/2021 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y el día 08/02/2022 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro. 045-2022, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-10.434.419, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica de Identificación, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a la cual el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-10.434.419, decidió acogerse, para lo cual previamente admitió los hechos que le acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:

Tal como se mencionó ut supra, el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-10.434.419, en fecha 08/02/2022 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió a la Suspensión Condición del Proceso, momento en el cual este Juzgado le impuso las siguientes obligaciones: “1) DONAR DOS (02) RESMA DE HOJAS TIPO OFICIO AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SU RESPECTIVA FACTURA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA RESPECTIVA ACTA DE ENTREGA, Y 2) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS SEMANALES, POR EL PERÍODO DE 3 MESES, EN EL CONSEJO COMUNAL “RANCHERIA III”, UBICADO EN LA AV. LOS HATICOS CALLE 112A, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA VOCERO YASMIRA GOITIA, TELÉFONO: 0416-9710259.”Ahora, siendo que en el presente caso el régimen de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones fue de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente Asunto transcurrió el lapso otorgado y el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-10.434.419, no cumplió con las obligaciones impuestas por este juzgado al mencionado acusado.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 09/05/2022, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)

De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-10.434.419, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo tanto, observado este Tribunal previa revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-10.434.419, quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica de Identificación incumplió con las obligaciones impuestas en fecha 08/02/2022 en acto de Audiencia Preliminar como se evidencia de la presente causa, este Juzgado de conformidad con el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procede a sentenciar al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-10.434.419, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica de Identificación, ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena que la pena del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD prevé una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a la sumatoria de las dos, vale decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a rebajar el 1/3 de las quedando la pena definitiva a aplicar en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual este Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-10.434.419, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-10.434.419, Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-