REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.450.152, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo M.A.R.R.
APODERADA JUDICIAL: Elsa Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.018.
PARTE DEMANDADA: (+) LUIS ATENCIO RINCON, cedula de identidad Nº 2.815.882, herederos WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORELIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, LUIS SEGUNDO ATENCIO VARGAS, LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELSON JOSE ATENCIO ALFONZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.870.913, 7.872.134, 7.960.505, 11.891.998, 14.902.549, 15.809.955, 19.748.879, 10.084.319 respectivamente, y THAIS RAMON LOPEZ LEAL obrando en nombre y representación de su menor hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de la cedula de identidad Nros. 8.721.895 y 20.660.583 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Darío Gómez Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria

Recibidas las presentes actuaciones, se les da entrada mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2023, en virtud del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Acción de Reivindicación propuesta por la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos (+) LUIS ATENCIO RINCON, dejando como herederos WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORELIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, LUIS SEGUNDO ATENCIO VARGAS, LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELSON JOSE ATENCIO ALFONZO y THAIS RAMON LOPEZ LEAL obrando en nombre y representación de su menor hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior en fecha 19 de enero de 2023 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda la parte actora expone que en fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana Ana Ángela Rojas de Reyes, también conocida como Ana Ángela García, (...) vendió pura y simplemente, libre de gravamen y sin reserva legal alguna, al adolescente M.Á.R.R., un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, anotado bajo el Nro. 29, Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo trimestre, ubicado en la calle Unión, casa Nro. 130, sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio en la ciudad y municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia. Inmueble construido sobre un área de terreno ejido, parte de mayor extensión con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (242,82 Mts2) compuesto de dos plantas para habitación familiar, una primera planta que su estructura hace las veces de garaje, construida con bases y columnas de concreto, techo de platabanda, piso de cemento, dos escaleras de acceso a la segunda planta, construida en concreto, con pasamanos de cemento y chaguaramos como protección, una segunda planta construida con piso de cemento revestido en cerámica, puertas interiores de madera, ventanas de aluminio y vidrio, cuerpo fijo de vidrio (ventanal), balcón o terraza, puerta principal de hierro y vidrio con ornamento de hierro y vidrio, con las siguientes dependencias: sala- comedor, cocina, tres cuartos dormitorios, con sus respectivos closet, tres salas de baño con sus accesorios, lavandería, un cuarto de depósito. Con un área de construcción de trescientos setenta y ocho metros con setenta y seis centímetros cuadrados (378,76 Mts2) el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jorge Garda, con dieciocho metros (18 Mts), SUR: Con vía pública Calle Unión, con veinte metros (20 Mts), ESTE: Con un inmueble propiedad de la ciudadana Ana Ángela Rojas de Reyes, también conocida como Ana Ángela García, con doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts) y OESTE: Con propiedad de Milady Pereira, con trece metros (13 Mts). Por la cantidad de Seis Millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Señala que inexplicablemente el inmueble, antes descrito, fue vendido con pacto de rescate por los ciudadanos Henry Ramos Reyes Rojas e Hirana Josefina Neri de Reyes, en fecha 05 de noviembre de 1999, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 98, que dicho inmueble nunca le perteneció a esos ciudadanos y menos al ciudadano Luis Atencio.

Alega que el terreno lo adquirió la vendedora Ana Ángela Rojas de Reyes, con una data correspondiente a un permiso otorgado por la compañía Shell de Venezuela L.T.D. el 30 de julio de 1956 en el cual se le notificaba que le daban un permiso para fomentar un conuco o construir una casa, en una porción de terreno que mide dieciocho metros (18 Mts) de frente por dieciocho metros (18 Mts) de fondo, ubicado en el sector las delicias, a cuarenta (40 Mts) metros aproximadamente al oeste del pozo Nro. 232 en Cabimas, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia.

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto sentencia mediante la cual declaro su incompetencia para seguir conociendo de la demanda y declino competencia en extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

En fecha 19 de junio de 2007, fue recibida la presente causa por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, ordenando la notificación a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, asi como, al ciudadano Luis Atencio Rincón.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 13 de febrero de 2008 la parte demandada ciudadano Luis Adolfo Atencio Rincón, a través de su apoderado judicial abogado Darlo Gómez Garrido, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:
Alega que "Es cierto que en fecha 12 de Junio de 2006, mediante el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, anotado bajo el numero 29, Protocolo 1º, Tomo 16, Segundo Trimestre, la ciudadana ANA ANGELA ROJAS DE REYES (...) MEDIANTE DOCUMENTO VICIADO DE NULIDAD, dio en venta al niño (...). Representado por su progenitora NELIDA DEL ROSARIO REYES DE RODRIGUEZ (...) un inmueble ubicado en el sector denominado Ambrosio, Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia".

Determina que:... "el ya identificado inmueble, los ciudadanos HENRY RAMOS REYES ROJAS E HIRANA JOSEFINA NERI DE REYES (...) me vendieron bajo la modalidad de venta con Pacto de Retracto el referido inmueble mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 05 de Noviembre de 1999, anotado bajo el número 44 del tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica, es decir Siete (07) años antes de la presunta y simulada veta que le hiciera la ciudadana ANA ÁNGELA ROJAS DE REYES al niño (...) de la simulada venta refiere la presenta vendedora que lo vendido le pertenece según documentos Registrados en fechas 27 de Diciembre de 2005 y 21 de Abril de 2006 (...) Seis (06) años después de la venta que se me hiciera a mi persona. (...) que estos documentos y ventas simuladas se fabricaron (...) cometiendo el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 463 del Código Penal de Venezuela...".

Indica que: "Niego, desconozco e impugno el presunto Permiso Privado que le otorgara la Compañía SHELL de Venezuela T.T. (...) en fecha 30 de Julio de 1956 a la ciudadana ANA ANGELA GARCIA (...) el permiso fue otorgado a una tal ANA ANGELAGARCIA sin identificación de su Cedula de Identidad y casualmente la presunta vendedora que tiene por nombre ANA ANGELA ROJAS DE REYES (...) el aludido permiso tiene fecha de 30 de Julio de 1956 y el mismo cita en forma expresa que si en el término de Seis (06) meses no procede a construir la casa o fomentar el conuco (...) el permiso se tendrá por cancelado (...) el presunto documento de construcción de la vivienda fue nada más y nada menos que Cincuenta (50) años después. (...) el referido terreno (...) se encuentra ubicado en el sector Las Delicias, siendo que el inmueble objeto de este litigio se encuentra ubicado en el Sector Ambrosio.

En fecha 28 de febrero de 2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, dicto auto mediante el cual ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, asi como, la corrección del libelo de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008, el a quo admitió la demanda reformada, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y en fecha 15 de julio de 2009 mediante auto, el Tribunal ordena la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad para toda persona que pueda tener interés en el presente juicio.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual ratifica el auto de fecha 29 de abril de 2009 en el cual ordena Despacho Saneador en el expediente N° 1U- 8568-09 en demanda de tercería de dominio, presentada por el ciudadano William Adolfo Atencio López, ordenando instruir en cuaderno por separado. Tercería declarada CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, decisión esta apelada por la parte demandante en tercería y declarada PERECIDA en sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, el dia 18 de julio de 2017.

Cumplido nuevamente el tramite comunicacional, en fecha 1 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, celebró la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación.

En fecha 08 de noviembre de 2022 se llevo a cabo la audiencia de juicio y en fecha 23 de noviembre de 2022 el a quo dicto sentencia en la cual declaro:

"CON LUGAR la demanda de ACCION DE REINVINDICACION, Intentada por la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 11.450.152, con domicilio en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo (...) asistida por la Abogada en Ejercicio ALIDA BARROSO OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.325, en contra del ciudadano LUIS ATENCIO RINCON, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-2.815.882, ya fallecido, dejando como herederos y por ende demandada del presente juicio, a los ciudadanos WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORALIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, LUIS SEGUNDO ATENCIO VARGAS, LUIS ADOLFO ATENCIO VILORIA, LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELSON JOSE ATENCIO ALFONZO Y JESUS HUMBERTO ATENCIO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.870.913, V-7.872.134, V-7.960.505, v-11.891.998, V-14.902.549, V-18.482.451, V-15.809.955, V-19.748.879, V-10.084.319 y V- 20.660.583, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954. Se condena al demandado, y por virtud de la sucesión procesal acaecida en autos, a sus herederos, a hacer a la parte actora entrega del inmueble cuya reivindicación fue acordado, totalmente libre de bienes y personas Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en el presente proceso"

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022.

En fecha 27 de enero de 2023 mediante auto, la secretaria del Tribunal dejo constancia que vencido el lapso legal correspondiente para presentar el escrito de formalización, la parte recurrente no formalizo el recurso.

En fecha 30 de enero de 2023, el representante judicial de la parte recurrente abogado Darío Gómez Garrido, presento escrito, mediante el cual manifestó:

Refiere que: "Es el caso Ciudadana Juez superior, que en fecha 19 de Enero de 2023, este tribunal fio la audiencia de apelación para el dia 08 de febrero de 2023; y siendo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 488-A, establece un término de 5 días de despacho para presentar el escrito con los fundamentos de la apelación, y según el calendario interno del tribunal, se debió presentar el aludido escrito el dia JUEVES 26 DE ENERO DE 2023"

Indica que:..."el dia 24 de ENERO DE 2023, amanecí mal de salud, con un cuadro Diarreico incontrolable, estado febril y fuertes dolores abdominales, Anales, con fuertes pujos permanentes, lo cual, me imposibilito trasladarme de mi Residencia en la Ciudad de Cabimas al Tribunal en Maracaibo a cumplir con la consignación del aludido escrito con los fundamentos de la Apelación, y dada la situación de salud y el progresivo estado de deshidratación que presentaba, llame vía telefónica al Doctor SOUHEIL ATRACHE quien es especialista GASTROENTEROLOGO, y me indico que me practicara URGENTEMENTE unos exámenes de laboratorio y acudiera a su consulta".

Manifiesta que:..."me fue diagnosticado (...) UN CUADRO DE HEMATOQUESIS; PUJO Y TENESMO, ACOMPAÑADO DE SEQUEDAD EN LA MUCOSA, INDICANDOME UN TRATAMIENTO Y REPOSO DOMICILIARIO POR 5 DIAS".

Indica que: ..."el motivo de mi incomparecencia ocurrió por motivos sobrevenidos del Caso Fortuito, no imputables a mi persona...".

Por lo que solicita se le exima de su inasistencia en lapso para la presentación del escrito de formalización de la apelación y se le tenga como presente en la audiencia de apelación fijada por el Tribunal para el dia 8 de febrero de 2023 a las 10:00 AM.

Esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contrarié la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el articulo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(...). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado..."

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

"Articulo 488-A.Fijacion de la audiencia- Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación." (Subrayado del Tribunal)."

Es de advertir que el citado articulo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que en fecha diecinueve (19) de enero del 2023, el Tribunal mediante auto fijo dia y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, teniendo el recurrente el lapso de 5 días de despacho siguientes para presentar su escrito de formalización, estos fueron los días veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de enero de 2023. Consta que por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2023, la secretaria del Tribunal, dejó constancia, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, observa este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, visto que las partes apelantes, interesados en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamento la apelación por ante este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se entiende PERECIDO el recurso, de conformidad con lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el abogado Darío Gómez Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos(+) LUIS ATENCIO RINCON, cedula de identidad Nº 2.815.882, herederos WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORELIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, LUIS SEGUNDO ATENCIO VARGAS, LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELSON JOSE ATENCIO ALFONZO Y THAIS RAMON LOPEZ LEAL obrando en nombre y representación de su menor hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el procedimiento de Acción Reivindicatoria por ellos propuesto. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2023. Año 212" de la Independencia y 163 de la Federación. La Jueza Superior,

YAZMIN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria, (FDO ILEGIBLE)

JANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° "2023-03", en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2023. La Secretaria,