REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
212º y 163º

DEMANDANTE/RECURRENTE: ROSANA CELESTE GARCIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.750.935, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Víctor José Montenegro Loaiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.574.

MOTIVO: Nulidad de Acta de Nacimiento.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de acta de nacimiento incoada por la ciudadana Rosana Celeste García Robles.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

La accionante en la demanda por nulidad de acta de nacimiento expuso:

Refiere que: El niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “de diez (10) años de edad, quien es su hijo y del ciudadano JOSÈ GERMAN QUIJADA CAMPOS, (…) se ha visto privado de su derecho a obtener el documento fundamental que dentro del país comprueba su identidad (la cédula de identidad), debido a que en las distintas oficinas del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los cuales nos hemos dirigido (…) manifiestan que el documento que se presentó (Inserción de Nacimiento asentado el dia 03/10/2012 por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) no es válido porque habiendo nacido el niño en los Estado Unidos de Norteamérica el procedimiento a seguir no era el de inserción sino el de inscripción del nacimiento ante el Registro Civil debido a que para ese año (2012) no existía representación diplomática ni oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela en ese país (…)”.

Por lo que solicita que el órgano jurisdiccional tramite el procedimiento correspondiente y anule el acta de inserción, ordenando a la Oficina Municipal de Registro Civil, la inscripción del nacimiento de la persona cuyo nacimiento se trata, de conformidad al artículo 41 del Reglamento numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo de manera inmediata copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil, así como, ordenar oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que expida la cedula de identidad al niño J.P.Q.G., por cuanto a su decir la “inserción” del Certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., no era el procedimiento que se debió llevar a cabo en el caso de personas nacidas en el extranjero, hijos o hijas de padre venezolano o madre venezolana, cuyo nacimiento no hubiese sido declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda presentado por la parte accionante, mediante la cual solicita en Jurisdicción Ordinaria Civil se declare la Nulidad del Acta de Nacimiento, Nº 854, de fecha 03 de octubre de 2012, inserta en los libros de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador en el Distrito Capital, y revisada como ha sido la Ley Orgánica del Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, en fecha 15 de septiembre del año 2009, observa éste Tribunal que la presente acción debió promoverse por ante la Jurisdicción Administrativa, a tales efectos es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las acciones de NULIDADES DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose a través en el Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación ésta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar la Sentencia Nº 00127, proferida en el expediente identificado con el Nº 2019-0025, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA, de la cual se extrae el siguiente fragmento:

Al respecto, la Sala observa que la solicitud de “Nulidad de Acta de Nacimiento” interpuesta por el ciudadano Vinicio Russoniello De Pinto, antes identificado, se basó en que dicho documento “(…) afirma un hecho falso como lo es haber nacido en Venezuela cuando lo cierto y lo correcto es que naci[ó] en Italia”. (Agregado de la Sala).
Partiendo de lo anterior, es dable referir que el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, respecto a la nulidad de actas de Registro Civil establece lo siguiente:
“Artículo 150. Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso lo pretendido por el accionante en su solicitud fue la declaratoria de nulidad de un documento público emanado de una autoridad civil con competencia para dar fe pública del contenido de un acto o de un hecho sucedido en su presencia, al estimar que no es verdad lo que en el acta de nacimiento se menciona.
Sobre el particular, se verifica que corre inserto al folio 25 del presente expediente, “Extracto del Acta de Nacimiento” del ciudadano Vinicio Russoniello De Pinto, antes identificado, en el que se dejó constancia que su nacimiento se produjo el día 19 de junio de 1967 a las 10:50 a.m., en el “Municipio Bisceglie”, Italia. Asimismo, consta al folio 19 del expediente, Acta Nro. 900, de fecha 4 de julio de 1975, mediante la cual el ciudadano Registrador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua dejó constancia del nacimiento de un niño “(…) en El Macaro Jurisdicción Turmero Estado Aragua, el día diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, a las doce y cero del mediodía, que lleva por nombre: VINICIO (…)”.
De lo antes señalado se evidencia que el ciudadano Vinicio Russoniello De Pinto, previamente identificado, fue presentado en dos oportunidades en distintos países, existiendo en consecuencia dos actas de registro civil que dan fe de su nacimiento en diferentes lugares. Por tanto, la partida de nacimiento insertada en Venezuela (última de las registradas), a juicio del accionante contendría una declaración falsa, en razón de lo cual estaríamos frente al supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Público que establece que las actas del Registro Civil serán nulas “Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad”. De modo que, de acuerdo al último aparte de dicha norma, tal nulidad “(…) sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
De lo anterior se desprende que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la misma; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de “Nulidad de Acta de Nacimiento” realizada, motivo por el cual se confirma la sentencia consultada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1303 del 6 de noviembre de 2012). Así se decide.

Precisado lo anterior, esta alzada advierte que en el caso sub examine la representación judicial de la ciudadana Rosana Celeste García Robles, fundamentó su solicitud de “ANULACIÓN” de la inserción correspondiente a la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por una autoridad extranjera, en que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el caso de nacimiento en el extranjero de hijos e hijas de padre o madre venezolanos por nacimiento el procedimiento consiste en la inscripción de ese nacimiento y en el caso del niño de autos nacido en los Estados Unidos de Norteamérica, en el año 2012, no existía ni representación diplomática ni oficina consular en ese país, por lo que correspondía efectuar la inscripción y no la inserción de su Certificado de Nacimiento ante una Oficina de Registro Civil de conformidad con el artículo 89 de la citada Ley.

En igual sentido, importa señalar que cursa al folio 10 del expediente, original del Certificado de Nacimiento signado con el Nº 109-2012-004039, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitido por las autoridades extranjeras, así como, al folio 12 de la pieza principal del expediente Certificación emitida por El Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, inserción del acta de nacimiento Nº 854, de fecha 03 de octubre de 2012, referente al niño de autos.

No obstante lo anterior, de los alegatos expuestos por la representación del solicitante así como de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que en el caso sub examine se pretende lograr la “ANULACIÓN” de la inserción de la partida de nacimiento emitida por una autoridad extranjera descrita supra, debido a un error material por cuanto a su decir, dicho documento fue insertado en la Oficina de Registro Civil cuando lo correcto era su Inscripción, circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 150, numeral 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual -conforme a lo dispuesto en dicha norma- implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponda a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.

Con base en las consideraciones precedentes, se colide que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de “ANULACIÓN” de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Rosana Celeste García Robles.

Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece que:

“Articulo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Esta alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN y 2) Ordena remitir el presente expediente con oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

YANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “2023-04” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,