REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE N° VP31-O-2023-000002
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.509.498, asistido por el abogado Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 168.716, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA ZULIA – EJE MARACAIBO.
A través de auto de fecha 30 de enero de 2023, se dio entrada al escrito y anexos contentivos de esta causa y se designó como Juez Ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo a los fines que se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 27 de enero de 2023, el ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, asistido por el abogado Franklin Leonardo López Medina, suficientemente identificados en autos, interpuso acción de amparo constitucional contra la “Acto Administrativo intitulado Resolución de destitución No. 086-2022, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia – Eje Maracaibo, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, “(…) no existe ninguna disposición legal que se oponga a la admisión de la presente demanda de nulidad, siendo esta es la vía legal para recurrir contra el acto administrativo de efectos particulares, que declaró la destitución del Oficial Agregado HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, del Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, no obstante que consta que el pre-aludido acto fue notificado en fecha 18 de octubre de 2021, [encontrándose] en la presente oportunidad dentro del lapso establecido en artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. Mayúsculas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En fecha 18 de agosto de 2019 [se dio] por notificado mediante Acta de Entrevista No. EV-ICAP-193-2019, de la apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinario en [su] contra por estar presuntamente incurso en la falta de UTILIZACIÓN DE LOS ACTOS DE SERVICIOS Y CUALQUIER OTRA INTERVENCIÓN AMPARADA POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DE POLICIA, EN INTERES PRIVADO, (…)”. Mayúsculas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En fecha 25 de noviembre de 2019, mediante auto emanado del Inspector para el Control de la Actuación Policial de Polimaracaibo, Comisionado Jefe Ramón García, se acuerda Prorroga por dos (02) meses más de sustanciación del procedimiento disciplinario llevando (sic) en [su] contra, de acuerdo al artículo 81 del Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. De manera que la fecha de culminación y CADUCIDAD del procedimiento up supra mencionado, quedaría firme para el 25 DE FEBRERO DE 2020 (6 meses desde su apertura) (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En fecha 7 de enero de 2020, (a más de 4 meses desde la apertura del procedimiento) se [le] notifica del AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En fecha 8 de enero del 2020, mediante auto de inicio del Lapso de Descargo, se acuerda el término de ley para presentar el descargo contemplado el artículo 79 de la norma rectora (…)”.
Que, “(…) En fecha 14 de enero del 2020, mediante escrito razonado y sustentado formalizo (sic) el descargo correspondiente a fin de desvirtuar los argumentos enervados por el órganos (sic) sustanciador del procedimiento disciplinario de marras (…)”.
Que, “(…) En fecha 15 de enero del 2020, mediante auto de Admisión de Pruebas, se admite la evacuación de los medios probatorios enervados por la defensa técnica, entre los cuales se encontraba la testimonial del (sic) CARLOS EMILIO HERNANDEZ de C.I. 11.282.283, comisionado de Polimaracaibo. De conformidad con el artículo 80 del del (sic) Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, estos medios probatorios deberían ser evacuados dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del siguiente día del auto que admite dichos medios, es decir, las debería ser evacuadas desde el 16 hasta el 22 de enero del 2020, siendo este un lapso de caducidad (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En fecha 23 de enero del 2020, la profesional del Derecho, Yubisay Duque, con la cualidad acreditada en las actas del procedimiento disciplinario in commento, formalizó escrito de RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, numerales 3, 6 y 7 de (sic) del Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en contra del Oficial Jefe Superior, JOSE NAVEDA de Polimaracaibo (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) hasta el momento de la culminación del procedimiento disciplinario seguido al Oficial Agregado Harold Peñaloza Petit, no se le dio respuesta ni curso legal a la RECUSACIÓN incoada (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En fecha 24 de enero del 2020, se evacua (sic) por parte del órgano sustanciador, la testimonial del Ciudadano (Sic) CARLOS EMILIO HERNANDEZ de C.I. 11.282.283, comisionado de Polimaracaibo, promovido por la defensa técnica, en total desconocimiento y contra (sic) versión (sic) del lapso mencionado en la pre aludida norma adjetiva (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) tal como se observa en la norma mencionada, el lapso que establece el legislador resulta ser fatal, ya que no podrá ni relajarse ni ‘reaperturarse’ o extenderse so pena de la responsabilidad acarreada para el funcionario infractor (…)”.
Que, “(…) Como es de conocimiento de este Juzgador, los lapso (sic) de prescripción/caducidad, están establecido para. (sic) Además de proteger al investigado, demandado, imputado o en este caso, investigado, del sometimiento a un procedimiento ETERNO sin prospecto del final; lo que haría insostenible económicamente, físicamente y moralmente el procedimiento para el sujeto pasivo, perdiéndose la naturaleza dialéctica, educativa, perseguidora de la justicia y la verdad, esclarecedora de todo proceso de investigación o sustanciación y pasaría hacer en el castigo previo a la penal o sanción aplicable. No obstante a lo mencionado el aspecto más importante de la prescripción/caducidad es el hecho de constituir el castigo para quien tiene la tarea de investigar o sustanciar los procedimientos dialécticos y jurídicos, por el paso del tiempo sin producir resultado concluyente; destruyendo toda posibilidad de continuar en el proceso y por supuesto y no menos importante el castigo lleva en si un matriz económico, ya que se le confía a quien sustancia, una seria (sic) de recursos económicos virtualmente ilimitados, para culminar efectiva y oportunamente la controversia dirigida (…)”. Mayúsculas del Original.
Que, “(…) el hecho de que las diligencias de investigaciones practicadas extemporáneas son, precisamente aquellas enervadas por la defensa del investigado, lo que hace pensar o suponer una predisposición o prejuicio en su contra, manchando completamente el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.
Que, “(…) [Esa] representación se pregunta: ¿será que quien investigaba, saboteó el proceso de defensa para descalificar las pruebas que no quería valorar?, ¿Por qué intentar descalificar con esta falta las pruebas de la defensa? (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) La defensa técnica del investigado enervó escrito RECUSATORIO en contra del Oficial Jefe JOSE NAVEDA, quien, haciendo uso ilegítimo de su jerarquía, amedrentó al ciudadano Rafael Vallestins, testigo de la defensa además de manifestar un acto de enemistad en contra de la abogada Yubisay Duque, incurriendo con esto en la causal No. 3 del artículo 65 del Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la recusación de funcionario sustanciador y/o autoridades, así mismo el pre aludido Oficial manifestó su inconformidad con el proceso que hasta el momento se estaba desarrollando adelantando con esto el criterio a imponer (emisión de opinión sobre el caso de su conocimiento) incurriendo con esta en la causal No. 5 del artículo 65 eiusdem. (…)”. Mayúsculas del Original.
Que, “(…) Esto no solo lesionó el derecho constitucional del debido proceso, toda vez que se ignoró de forma dolosa la incidencia recusatoria planteada por la defensa; también violentó el presupuesto constitucional a la respuesta oportuna consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna (…)”.
Que, “(…) El proceso se dio por culminado el 19 de octubre del 2022, cuando se público en un diario de circulación en la ciudad el acto administrativo recurrido en la presente acción, y hasta ese momento NO EXISTE EN ACTAS respuesta alguna de la denuncia interpuesta y que a todas luces evidencia la imparcialidad del órgano sustanciador y refuerza las cuestiones planteadas por quienes [recurren] en la presente acción de amparo (…)”. Mayúsculas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por los razonamientos expuestos solicitó, “(…) la nulidad absoluta “Resolución de Destitución” No. 086-2022, de fecha 26 de agostos (sic) del 2022 contenido en el expediente NO IPPMM-ICAP-D-035-2019 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia-Eje Maracaibo (…) se le imponga a los funcionarios encargados del proceso de marras de las responsabilidades contraídas en el artículo 81 del Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial;(…) y se ordene la restitución al cargo de Oficial Agregado del Instituto Municipal Policía de Maracaibo al Ciudadano HAROLD JOANE PEAÑLOZA (sic) PETTIT (sic), toda vez que sea declarada la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo (…)”. Mayúsculas del Original.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional verificar en primer lugar, su competencia para conocer de la presente acción y a tales efectos, se aprecia lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”
Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio, conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente señala:
Artículo 5.-
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal como lo prevé la norma trascrita up supra, solo es dada la utilización de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
El artículo 259 de la Constitución Nacional establece:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De lo anterior se evidencia que los Tribunales contencioso administrativos tienen la potestad de resguardar los derechos y garantías constitucionales conculcados o lesionados mediante actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto especifico de impugnación.
Ello así, -se reitera- por cuanto la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra “Resolución de Destitución” No. 086-2022, de fecha 26 de agosto del 2022 contenido en el expediente NO IPPMM-ICAP-D-035-2019 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia-Eje Maracaibo; por lo cual esta Alzada considera menester citar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión 1968 de fecha 16 de Octubre de 2001, Caso: Deyanira Del Valle Corobo De Godoy, donde se determinaron los criterios predominantes en materia de competencia de Amparo Constitucional, y se indicó:
“(…) No obstante lo expresado anteriormente, de la concentración que desde el punto de vista de distribución de juzgados en la geografía nacional presenta la jurisdicción contencioso administrativa, con cobertura de varias circunscripciones desde una misma localidad; la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo; el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, como medio para salvaguardar tales intereses, han hecho que esta Sala considere conveniente, hasta tanto se conforme la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, que las personas naturales o jurídicas que se estimen agraviadas en sus derechos y garantías fundamentales por actos, actuaciones u omisiones imputables a cualquier órgano de la Administración Pública, de los demás órganos públicos que actúen en función administrativa o de aquéllos que dicten actos de autoridad, puedan interponer sus acciones de amparo según los siguientes supuestos, ante los tribunales que seguidamente se indican:
a) En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal de la Carrera Administrativa, según corresponda, en donde quedará agotada la primera instancia. (…)
De igual forma, en cuanto a conflictos de competencia en materia de acciones de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión 931 de fecha 02 de noviembre de 2016, Caso: Gustavo Alberto Moncada y Antonio Miguel Gámez, donde se determinaron los criterios predominantes en esta materia, y se indicó:
(…) Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el Amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en Amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución (…)
Por lo cual, lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resultaría competente para conocer de la referida acción en segunda instancia, mas no así en primer grado de cognición. Así se declara.
Tomando como norte lo anterior y siendo que la presente acción de amparo, persigue atacar los efectos de un acto dictado por la Administración Pública, se entiende que el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer este tipo de acción sería un Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional sobre la presunta violación de los Derechos Constitucionales contenida en la “Resolución de Destitución” No. 086-2022, de fecha 26 de agosto del 2022 contenido en el expediente N° IPPMM-ICAP-D-035-2019 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia-Eje Maracaibo y, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.509.498, asistido por el abogado Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 168.716, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA ZULIA – EJE MARACAIBO.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda, de conformidad con los términos que motivan la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ días del mes de __________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
HELEN NAVA RINCÓN.
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-O-2023-000002
RA/Dp/la.
En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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