REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000103

En fecha 07 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental Barquisimeto, y se remitió a secretaria en dia 08 de agosto de 2018, el expediente conformado por (01) una pieza judicial, constante de ciento treinta y seis (136) folios de la demanda de contenido patrimonial (en apelación en un sólo efecto contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018), proveniente de provenientes del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.176.124, asistida por el abogado Antonio José Álvarez Cordero, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 272.125, hacia el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA.

En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió escrito de fundamentación de apelación de la parte demandada y poder notariado del Procurador del estado Táchira, constante de doce (12) folios útiles del escrito y dos (02) folios del poder autenticado.

En auto de fecha 21 de noviembre de 2018, este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes del proceso para la reanudación del procedimiento, dando cumplimiento a lo establecido por éste en fecha 08 de agosto de 2018, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido como sea el término de diez (10) días de despacho, se le tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, como las partes poseen domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Visto que en fecha 10 de octubre 2019, mediante acta N° 143 de fecha 07 de octubre de 2019, fue designada como Juez Suplente la Dra. Lissette Verónica Calzadilla, se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faria, Juez Vice-Presidenta y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla, Juez Nacional Suplente. Este Juzgado Nacional colegiado se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, visto que en fecha catorce 14 de noviembre de 2019 venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado escrito el escrito la parte interesada en fecha 27 de septiembre de 2018.

En fecha 02 de diciembre de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2019, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faria, Juez Vice-Presidenta y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla, Juez Nacional Suplente, se abocan al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de 2016, feneció el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, a los fines de dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 27 de febrero de 2020, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejó constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 01 de marzo de 2018, la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.176.124, debidamente asistida en este acto por el abogado Antonio José Álvarez Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.272.125, interpuso demanda de contenido patrimonial (en apelación), contra Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, bajo los siguientes términos:

Argumentó que, “En fecha 1° de Enero del año 2006, tom[ó] en condición de arrendataria, un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, Residencias Umuquenas, Torre 11, piso 1, apartamento 11-14, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira”. “(…) en fecha 25 de agosto del 2017, ciudadana AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Justo Valor de dicho inmueble, determinándose el valor a través de la Providencia Administrativa No.-AV-3894-2017, dándo[se] por notificada ante la sede SUNAVI, en fecha 28/08/2017”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…)en fecha 16/10/2017, fu[é] notificada por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, [le] ofertaba en venta el inmueble de su propiedad, el cual poseía en arrendamiento, de acuerdo al justo valor determinado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…)en fecha 18/10/2017, mediante escrito manifest[ó]al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, la aceptación a dicha oferta de venta. En fecha 20/10/2017, recibi[ó] comunicación de la Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira,en donde se [le] informa que debe depositar a cualquiera de las cuentas que se especifican, a favor del Instituto, el monto indicado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como Justo Valor del Inmueble”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De ello, “En fecha 05/12/2017, procedi[ó] a depositar el justo valor del inmueble, ante la entidad bancaria Bicentenario, en la cuenta signada con el No.- 0175-000-1540000101174, cuyo titular es el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, “(…), en fecha 11/12/2017, intruduj[o]ante la taquilla de correspondencia del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, escrito donde inform[ó] a su Presidente que había realizado el pago del precio del justo valor del inmueble para su compra y consign[ó] copia de depósito bancario, solicitando se realizaran las diligencias necesarias para la protocolización ante el registro respectivo de dicha venita, sin que hasta la presente fecha se obtenga respuesta alguna de la protocolización ante el Registro Público del documento de venta del inmueble”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Se basa la recurrente en lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, articulo 1474 en cuanto a la transferencia de la propiedad en la venta. Además lo pautado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en lo concerniente al derecho de preferencia reconocido por la autoridad competente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, indicando que la misma autoridad pública:

“ (…) dicta actos administrativos que se encuentran regidos por los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que implica que lo decidido por la administración tiene que proceder a ejecutarse, es por lo que debe darse la plena ejecución y cumplimiento del acto administrativo en donde se [le] otorgó el derecho de preferencia”.

Finalmente solicitó, “(…)se declare con lugar la presente demanda y se ordene Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira dar cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que lo ordenó(…)”, referida a: “(…)la transferencia de la propiedad, y en caso de que no den cumplimiento, solicit[a]que la sentencia dictada por [el]Tribunal se considera como el documento de la transferencia de la propiedad de dicho inmueble, a los efectos del Registro Público”.

-II-
DEl AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA APELADA
(Auto de admisión de la demanda)


Mediante asunto N° SP22-G-2018-000030, emite la sentencia 072/2018 de fecha 14 de marzo de 2018, el Juzgado Superior en lo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde admite Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, ut supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Álvarez Cordero, contra el Instituto Autónomo de Beneficiencia Pública y Bienestar Social Lotería de Táchira. Señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el auto apelado en la parte De La Admisibilidad de la demanda observa el Tribunal para decidir: “Revisadas como han sido las causales de inanmisibilidad (sic) previstas en el articulo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la referida Ley.”

El mencionado Juzgado Superior, pronunció su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones por tratarse de una demanda de contenido patrimonial:
“(…) la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad a lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del texto original, Paréntesis de este Juzgado Nacional).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Procurador General del estado Táchira, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “La Constitución Nacional de la República de Venezuela, establece en su articulo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Adunado a ello la prerrogativa pautada en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el articulo 68, el articulo 100 de la Ley de Administración Publica sobre las mismas privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República.

Siendo su fundamento lo establecido en el articulo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus causales, “(…), encontrando en ellos, el Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o los contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; y cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En relación con las implicaciones vinculadas al orden publico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González establece lo siguiente:

“ El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

(…)
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”.

En relación al fallo recurrido refiere, “(…) se evidencia como el Tribunal señala ser competente para conocer de la demanda y haber determinado que no existía causal para declarar la inadmisibilidad de la misma, así como el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito de demanda; no obstante, de la revisión de las actas procesales, así como del libelo, se evidencia:
1. RESPECTO A LA CUANTÍA
“(…), la demandante estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) que equivalen a VEINITE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT), considerando el valor de la misma para el momento de la interposición, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500), no ha debido el Tribunal admitir la demanda de conformidad con los artículos 23,24,y 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la pretensión de la demandante según se desprende del escrito libelar, versa sobre la trasmisión de la propiedad (…), según ajuste posterior se desprende que la cuantía de la demanda seria CINCUENITA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 57.492.515,46), que equivale a CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (114.985,03 UT), lo que evidencia que el conocimiento de la causa corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y no al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por ende ha debido declararse incompetente por la cuantía este último”.

2. RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO,

Conforme al Articulo 35, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la demandante, ha debido declararse INADMISIBLE ya que la demandante no demostró el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la misma se limito a consignar a consignar las comunicaciones dirigidas tanto al Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del estado Táchira, como a la Procuraduría General del estado Táchira, mediante el cual anexaba un modelo de demanda a interponer ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, sin que el escrito indicara una pretensión clara y precisa de lo reclamado, así como tampoco, propuesta alguna de conciliación, de igual manera la demandante no espero respuesta a la comunicación dirigida al Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del estado Táchira, es decir, no espero se cumpliera el lapso legal establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Organica de la Procuraduría General de la República, por lo que no explanó ni un sólo argumento en el libelo de la demanda contra la respuesta por parte del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del estado Táchira, ya que la misma fue notificada posterior a la fecha de la interposición de la demanda. (…), es importante destacar que en sede administrativa el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del estado Táchira, así como la Procuraduría General del estado Táchira, no tuvieron conocimiento de la pretensión expuesta en sede judicial en relación a la estimación efectuada en la reforma de la demanda, por lo que no existe identidad entre lo demandado y la comunicación presentada por la demandante en sede administrativa”.

Que, “(…), el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/09/2015, Exp. 2012-0967, que estableció lo siguiente:
(…), advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demanda, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción”.


3.-RESPECTO A LA CONTRARIEDAD AL ORDEN PÚBLICO

“(…), Articulo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la contrariedad al orden público, como otra causal de inadmisibilidad, que debe se valorada por el juzgador en este caso, debiendo entender que la noción de orden público tiene su asiento en el Articulo 6° del Código Civil vigente que dispone claramente que las normas de orden público, como las del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puedan relajarse por convenimientos entre particulares,(…) no puede aceptarse bajo ninguna circunstancia que sus normas sean relajadas e ignoradas, (…).

“Con su actuación el Juzgador contencioso desaplico normas procesales, configurándose con ello, los dos supuestos que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), para que este materialice dicha infracción: ya que se observa de la inobservancia incondicional de la norma al desaplicar el articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

“En este contexto considera, esta representación que la no aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales por parte del juez contencioso en el fallo apelado, no solo vulnera el orden público ordinario, sino que dicha vulneración lo trasciende; configurándose lo que la Jurisprudencia del alto Tribunal ha llamado “Violación del Orden Público Constitucional”; así lo dejo sentado la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de febrero del 2013, en ocasión de un recurso de revisión, en la que estableció:

De tal manera, de conformidad con el articulo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestas en sentencia del 6 de febrero de 2001(caso Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006, (Caso Humberto Enrique Duque), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por ante el Juzgado a quien correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos y prerrogativas de la república, (…).”


Finalmente solicitó que, “por las razones que anteceden, (…) deje sin efecto la sentencia dictada en la presente causa, sea declarado CON LUGAR, la presente apelación, y en consecuencia se declare la sentencia interlocutoria N° 072/2018 dictada en la causa SP22-G-2018-000030 en fecha 14 de marzo de 2018 y se declare la inadmisibilidad de la demanda, (…). Interpuesto por la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, ut supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Álvarez Cordero, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DE TÁCHIRA” (Mayúsculas y negrilla del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda de contenido patrimonial, suscrita por la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, asistida por el abogado Antonio José Álvarez Cordero, todos anteriormente identificados, contra Instituto Autónomo De Beneficencia Pública Y Bienestar Social Lotería Del Táchira en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Por parte de la demandante a tales efectos, se debe indicar que se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente en el folio seis (6) de la pieza principal que, la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, a través de la demanda de contenido patrimonial, solicitó al Juzgado supra señalado lo siguiente:

“(…) se declare con lugar la presente demanda y se ordene Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira dar cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que lo ordenó(…)”, referida a: “(…)la transferencia de la propiedad, y en caso de que no den cumplimiento, solicit[a]que la sentencia dictada por [el]Tribunal se considera como el documento de la transferencia de la propiedad de dicho inmueble, a los efectos del Registro Público”.

Ahora bien, el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Procurador General del estado Táchira, indicó en escrito contentivo de consideraciones respecto a la apelación, presentado por ante el Juzgado de la causa lo que a continuación se transcribe textualmente:

“(…) se evidencia como el Tribunal señala ser competente para conocer de la demanda y haber determinado que no existía causal para declarar la inadmisibilidad de la misma, así como el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito de demanda; no obstante, de la revisión de las actas procesales, así como del libelo, se evidencia:

1. RESPECTO A LA CUANTÍA
“(…), no ha debido el Tribunal admitir la demanda de conformidad con los artículos 23,24,y 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la pretensión de la demandante según se desprende del escrito libelar, versa sobre la transmisión de la propiedad (…), lo que evidencia que el conocimiento de la causa corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y no al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por ende ha debido declararse incompetente por la cuantía este último”.
2. RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO,

“Conforme al Articulo 35, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la demandante, ha debido declararse INADMISIBLE ya que la demandante no demostró el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la misma se limito a consignar a consignar las comunicaciones dirigidas tanto al Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del estado Táchira, como a la Procuraduría General del estado Táchira, (…), es decir, no espero se cumpliera el lapso legal establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no explanó ni un sólo argumento en el libelo de la demanda contra la respuesta por parte del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del estado Táchira, ya que la misma fue notificada posterior a la fecha de la interposición de la demanda, (…)”.

Que, “(…), el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/09/2015, Exp. 2012-0967, que estableció lo siguiente:
“(…), advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demanda, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción”.


3.-RESPECTO A LA CONTRARIEDAD AL ORDEN PÚBLICO

“(…), Articulo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la contrariedad al orden público, como otra causal de inadmisibilidad, que debe se valorada por el juzgador en este caso, debiendo entender que la noción de orden público tiene su asiento en el Articulo 6° del Código Civil vigente que dispone claramente que las normas de orden público, como las del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puedan relajarse por convenimientos entre particulares,(…) no puede aceptarse bajo ninguna circunstancia que sus normas sean relajadas e ignoradas, (…).

“Con su actuación el Juzgador Contencioso desaplico normas procesales, (…), ya que se observa de la inobservancia incondicional de la norma al desaplicar el articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

“En este contexto considera, esta representación que la no aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales por parte del juez contencioso en el fallo apelado, no solo vulnera el orden público ordinario, sino que dicha vulneración lo trasciende; configurándose lo que la Jurisprudencia del alto Tribunal ha llamado “Violación del Orden Público Constitucional”; así lo dejo sentado la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de febrero del 2013, en ocasión de un recurso de revisión, en la que estableció:

De tal manera, de conformidad con el articulo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestas en sentencia del 6 de febrero de 2001(caso Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006, (Caso Humberto Enrique Duque), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por ante el Juzgado a quien correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos y prerrogativas de la república, (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

En sintonía con los alegatos precedentemente citados, considera este Juzgado Nacional que el ámbito objetivo en la presente apelación se circunscribe a determinar si la demanda de contenido patrimonial es admisible, y no vulnera el orden público y los efectos legales que de la misma se desprenda, aunado al objeto principal de la demanda por cuanto la misma se refiere a la transferencia de propiedad del ente público a un particular una vez cancelada en su totalidad la cantidad correspondiente a la adquisición de un inmueble perteneciente al Instituto Autónomo De Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería de Táchira, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien debió declararlo inadmisible.

Con relación al orden público alegado por la parte recurrente es menester de este Cuerpo Colegiado recordar que es criterio unísono y firme relacionado con categorías de derechos irrenunciables para los sujetos que intervienen en un proceso, es decir que dichos derechos no pueden ser relajados o pactados; con esto se busca garantizar la vigencia y finalidad de instituciones de rango constitucional, lo cual se traduce en una garantía al debido proceso, al derecho de acceso a la justicia tanto en sede administrativa como judicial.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido que, por notoriedad judicial el juez en el ejercicio de sus funciones puede “conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”. (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005).

En el caso de autos, este Juzgado Nacional por notoriedad judicial tiene conocimiento que, en el juicio principal seguido por la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, contra Instituto Autónomo De Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería de Táchira, por ante el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2018, y tiene conocimiento de la declinatoria por la pieza remitida en fecha 08 de julio de 2019 mediante la cual se pronunció sobre la demanda de contenido patrimonial en los siguientes términos:
“De los alegatos formulados en la demanda de contenido patrimonial, (…) se destacan:

Que, la accionante era arrendataria de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto residencial los Residencias Umuquenas, Torre 11, piso 1, apartamento 11-14, de la Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; el cual era propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira”.

Indicó que, “el 16/10/2017, fu[é] notificada por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, [le] ofertaba en venta el inmueble el cual poseía en arrendamiento”, (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “el 18/10/2017, la inquilina le manisfestó a la Lotería del Táchira, la aceptación de la oferta de venta. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “el 05/12/2017, la inquilina depositó el justo valor del inmueble, ante el Banco Bicentenario, cuenta N° 0175-000-1540000101174, cuyo titular era el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social (Lotería del Táchira)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, “(…), el 11/12/2017, la inquilina intruduj[o] por ante la taquilla de correspondencia de la Lotería del Táchira, escrito informando sobre el pago del precio del inmueble; solicitó los trámites para correspondientes para la protocolización de la venta, sin obtener aún respuesta”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Posteriormente demanda, “(…) estimó la acción en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)”
El A quo, “(…) en decisión N°072/2018 del 14/03/2018, admite la demanda”.
El 23/05/2018 se efectúo la Audiencia Preliminar.
“En escritos del 11y 12 de junio de 2018, la representación judicial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, y la representación Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira; dieron contestación a la demanda”.

“En escritos del 25/06/2018, tanto la representación judicial del codemandado Lotería del Táchira, como la representación Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira; promovieron pruebas.

“A través de escrito del 14/06/2018, tanto la representación judicial del codemandado Lotería del Táchira, planteó la recusación contra el Juez JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN”.

“El dia 18/06/2018 el Juez JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN rindió informe sobre la recusación, y manifestó además su inhibición para el conocimiento de este litigio”.

“Convocado el Juez suplente, por auto del 26/06/2018 aperturó la articulación probatoria respecto a la incidencia de la recusación”.

“Mediante el fallo N° 122/2018, de fecha 16/07/2018, el Tribunal declaró, sin lugar la reacusación y con lugar la inhibición formulada”.

“Por auto de fecha 30/07/2018, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa principal”.

El Aquo efectúa las siguientes consideraciones:

“De las actuaciones que integran esta causa, el Tribunal evidenció lo que continúa:
*Contrato de arrendamiento privado,
…”omisis”…
*Comunicación N°617 del 20/10/2017, librada por la Presidenta Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, (…) notificando la preferencia ofertiva, y aceptada (…), puede proceder a al pago correspondiente del inmueble (…)”.

“Al respecto, el (A quo), se permite transcribir lo dispuesto por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011):

Articulo 6, (…), sobre el orden público de las normas de esta Ley y lo concerniente a arrendamientos de inmuebles, destinados a viviendas para habitación, residencia o pensión (…), quedan sujetos a la regulación bajo las condiciones determinadas en ella.

Articulo 27, sobre la competencia judicial,

…”omisis”…

Articulo 94…sobre resolución de contratos (…) preferencia ofertiva (…)

…“omisis”…

“Respecto a la Ley que regula la relación de arrendamiento de vivienda, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

“(…)el articulo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para el momento de de la interposición del recurso de nulidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.845, en fecha 7de diciembre de 1999, establece:

…”omisis”…

“La disposición normativa transcrita, atribuye expresamente a los Juzgados de Municipio del interior del país, la competencia especial “contencioso administrativo”, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos dictados en materia inquilinaria”.

“En ese mismo sentido, el articulo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6053 Extraordinario del 12 de Noviembre de 2011, expresa esos mismos elementos que permiten determinar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer de las acciones y procedimientos regulados en ese instrumento, a saber:

…”omisis”…

“Así, la Máxima Instancia Jurisdiccional dejó establecido los casos en los cuales la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce sobre las actuaciones derivadas de la relación de arrendamiento de vivienda (…). Por lo que, las demás acciones son competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

“Para mayor ilustración del A quo, se hace relevante transcribir los criterios jurisprudenciales que seguidamente se calcan:

“(…), el articulo 27de esta Ley revela los datos atinentes al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en este instrumento a saber.

…”omisis”…

Igualmente el Máximo Órgano Juridiccional ha señalado:
…”omisis”…

…”omisis”…

“Así las cosas, dado que lo pretendido por la parte actora es la transferencia de la propiedad de un inmueble sobre el cual mantenía una relación de inquilinaria, para concluir con el procedimiento de la preferencia ofertiva que se gestionó a su favor. (…) a pesar de que el vínculo arrendaticio posee entre una de las partes contratantes a un Órgano de la Administración Pública, esto es, Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, y la representación Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, la cual generaría en principio deducir, que la competencia deviene del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa. (…), dado que la acción interpuesta tiene su origen en de una relación de arrendamiento, y de la cual se pretende la materialización del acto final del procedimiento de preferencia ofertiva, (…)”

“(…), este iusrisdicente sobre la base de la competencia es de Orden Público, y dado que la acción pretendida devine originariamente de un vículo de inquilinato, cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Civil Ordinaria, (…). El Tribunal, sobre la premisa de que la incompetencia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso (art. 60 Norma Adjetiva Civil por remisión del art. 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); en consecuencia, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de este litigio. Y así se decide”.

“(…), dado que la acción fue estimada en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), (…), equivaldría a VEINTE MIL (20.000) Unidades Tributarias. Por ende, sobre la base de la Resolución N°2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02/04/2009; a través de la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (Art. 1), quienes conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); es lógico concluir que, la competencia por la cuantía para el conocimiento del caso de marras, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil”.

“A tal efecto como ha sido la incompetencia de este Tribunal, se Indica que, el ógano juisdiccional competente para el conocimiento del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…),”

Finalmente declaró:

“(…) SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de contenido patrimonial LUZ DARY MORENO ACOSTA, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DE TÁCHIRA; acción a través de la cual se pretende la transferencia de propiedad del inmueble ubicado , ubicado Conjunto Residencial Los Umuquenas, Torre 11, piso 1, apartamento 11-14, ubicado en la Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira”.

“(…) SE DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente demanda, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…).”

En lo referente al decaimiento del objeto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), declaró:

“La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.


Y siendo criterio sostenido en el tiempo en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2022, N° 47, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.

Por lo que, de lo previamente dilucidado, este Juzgado Nacional pudo verificar que, el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando en representación del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería de Táchira, de acuerdo a su propia exposición en el escrito de formalización de la apelación señaló que “(…) declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declare nula la sentencia interlocutoria N° 072/2018 (auto de admisión de la demanda), (…)” por lo que en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso se hace imperioso para esta Juzgadora, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró, “(…)éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la referida Ley,”interpuesta por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, ut supra identificada, asistida por el abogado Antonio José Álvarez Cordero, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 272.125, hacia el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de contenido patrimonial n ejercido el 6 de noviembre de 2017, por el LUZ DARY MORENO ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.176.124, asistida por el abogado Antonio José Álvarez Cordero, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 272.125, hacia el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2018-000103

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS