REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000062

En fecha 30 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con media cautelar (en apelación), interpuesto por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.600, actuando como con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFÓNSO RAMÓN ALDANA GRATEROL, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2018, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2018, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, a los fines de que éstas tuvieran conocimiento del inicio de la fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de febrero de 2023, el ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, titular de la cédula de identidad N° 10.037.135, siendo asistido por el abogado Luís Miguel Torres Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2023, con motivo del cese de funciones de la Jueza Provisoria Dr. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, de acuerdo al contenido del Acta N° 01, levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, así como también asumió la suplencia de la Jueza Dra Margareth Medina, la Dr. Rosa Acosta Castillo, de acuerdo a lo contendido en las Actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de 2023, quedando constituido el Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho con el fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar a los jueces, en caso de la existencia de un motivo justificado.

En fecha 13 de febrero de 2023, en virtud de la diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2023, por la parte demandante respecto al desistimiento formal, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1 de marzo de 2016, el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.600, y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, plenamente identificado en autos consignó su libelo de demanda y señaló lo siguiente:

Respecto a los presuntos hechos suscitados la parte demandante manifestó que, “(…) en el mes (sic) enero del año 2013, recib[ió] notificación que [le] enviara la Directora de Rentas, Fiscalización y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Trujillo, ARACELIS PEÑA para que compareciera ante su despacho a tratar asuntos que [le concernían], por lo que en la fecha ya mencionada y a la hora prevista [se trasladó] ante dicha funcionaria entrevistando[se] personalmente en su despacho y [le] manifestó que tenía una deuda con el departamento a su cargo que [le] desalojarían de [su] local; ante lo cual le manifest[ó] que estaba dispuesto a cancelar hasta el último centavo de la deuda no accediendo a permitir[le] el pago adeudado el cual nunca [se] neg[ó] a cancelar”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) la negativa recibida por la funcionaria en cuestión [se trasladó] en varias oportunidades a conversar dicho asunto y proceder con la cancelación de la deuda para poder seguir ejerciendo [su] actividad económica que beneficia a [su] grupo familia por ser el único ingreso y que no [lo] despojaran del local que constru[yó] con dinero de [su] propio peculio y a [sus] propias y únicas expensas, no obteniendo respuesta alguna y sin tener conocimiento del procedimiento que seguían en [su] contra ni de notificar[le] su iniciación, instrucción u oportunidad para oponer[se] o promover pruebas, hasta el día 26 de Enero de 2016, cuando [le] fue notificado de la providencia administrativa de fecha sorprendente, ‘22 de Enero de 2015’ emanada de la Sindicatura Municipal que SUSPENDE DE MANERA DEFINITIVA a [su] mandante la adjudicación del local N° 19 del local ubicado en el mercado municipal de Trujillo, cuyo parte final establece lo siguiente: ‘1. La sindicatura municipal conjuntamente con la dirección de rentas, fiscalización y cobranzas señala que por incumplimiento a la ordenanza sobre mercado del Municipio Trujillo, el arrendatario ALFONSO ALDANA GRATEROL, incurrió en diversas causales tales como una de ellas, ceder o sub arrendar total o parcialmente el inmueble al ciudadano CARLOS JOSÉ ORTIZ GRATEROL, sin previa autorización como lo establece el artículo 10 numeral 1 de dicha Ordenanza, la cual es propiedad de la Alcaldía del municipio Trujillo’”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n relación a dicha parte dispositiva de la decisión qui[zo] hacer ciertas reflexiones, en primer lugar lo decidido establece que [su] mandante incurrió en incumplimiento de diversas causales tales como una de ellas, ceder o sub arrendar total o parcialmente el inmueble, donde realmente hay dos situaciones jurídicas distintas y que no se pueden efectuar válidamente las dos a la vez, porque si SUB ARRENDAS sigues siendo poseedor precario, pero si CEDES transmites las propiedad, y siendo ambas expresiones utilizadas excluyentes jurídicamente entre sí a la hora de la celebración de un contrato traspasamos el umbral de legalidad que no reviste el acto administrativo, y al ser ambas figuras jurídicas expresamente invocada invocadas (sic) a la vez se desconoce en cuál de ellas incurrió, e igualmente sancionado por incurrir en el incumplimiento de varias o muchas de ellas mas (sic), siendo el término utilizado el dictamen ‘diversas causales’ una expresión indeterminada, es decir, desconociéndose las demás causales por las cuales se le ordena desalojar el establecimiento sin identificarlas en ningún lugar del fallo, porque se le endilga haber incumplido varias de ellas, y al no tener conocimiento de esas causales inexistentes [su] representado; se encuentra en una situación de minusvalía jurídica que no le permitiría el idóneo ejercicio de su derecho a la defensa al desconocer las demás causales en que supuestamente incurrió en violación, lo que ocasiona que se conculque la norma constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la que formalmente se le solicita se ampare (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Como segundo aspecto, manifestó que, “[e]n segundo lugar, no subsume el acto administrativo su decisión en la violación de una norma de carácter legal o que haya sido enunciada expresamente en la decisión en ninguna parte del acto administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Como tercer aspecto, esgrimió que, “[e]n tercer lugar, el local cuya propiedad se arroja el Ayuntamiento de Trujillo en el fallo bajo estudio fue construido por [ella] a [sus] propias expensas y en el marco de la Ley y lo cual tengo plena prueba pues cuando lleg[ó] a trabajar al mercado lo que había era un kiosco de latas que remodelo y construyó [su] mandante como un local comercial apto para expendio con condiciones de salubridad e inocuidad de alimentos, tal como se evidenci[ó] (sic) de permisos de remodelación otorgado por Dirección de Ingeniería del Municipio Trujillo de fecha 13 de febrero de 2009, así como del permiso de remodelación y conexiones de aguas blancas y negras otorgadas por el Regidor del Mercado Municipal en fecha 18 de Diciembre de 2008, y de las facturas de adquisición de materiales de construcción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, esgrimió como cuarto aspecto que, “[e]n cuarto lugar, que prueba apreció el Órgano Administrativo encargado de la decisión para concluir que [su] mandante cedío o a (sic) subarrendo (sic) el local, que para el caso de la cesión, tenía que constar en las actas así como en la valoración de las pruebas del fallo, instrumento público o privado reconocido donde [su] mandante cediere a una tercera persona dicho local comercial lo cual no existe porque [su] mandante no ha celebrado negociaciones del referido inmueble; y para el caso del que sub arrendase [su] poderdante debió igualmente constar plena prueba como un documento, publico (sic), o privado reconocido o tenido como reconocido cuya apreciación en el fallo en mención condujese a la convicción del Ente Administrativo del sub arrendamiento pero que tampoco fue celebrado dicho contrato por [su] mandante con ninguna persona, y por tal motivo, incurrió en falsa (sic) supuesto de hecho y de derecho el encargado de emitir el acto administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto al acto administrativo, manifestó que, “[a]hora bien, el acto administrativo objeto de la presente acción, establece en su tercer dispositivo lo siguiente: ‘la entrega inmediata del local en un lapso de 08 días contados a partir de de (sic) la presente fecha’. Cabe resaltar al respecto, que la entrega según el acto administrativo debe efectuarse en un lapso de ocho días contados a partir de la decisión y la misma está fechada el 22 de Enero de 2015, es decir hubo necesariamente la administración de dictar un auto expreso que ampliase o rectificase la fecha de la mencionada decisión y como consecuencia se ordenase la notificación nuevamente de [su] poderdante, pues tal error causa una enorme incertidumbre jurídica que trae como consecuencia la amenaza latente de que la ejecución cause daños irreparables o de difícil reparación a [su] mandante al desconocer con antelación la fecha en que se llevaría a cabo la ejecución forzada del acto, la cual en aplicación de la tutela judicial efectiva debía pautarse en días hábiles de la administración municipal y luego de constar las resultas de la notificación del afectado que es m (sic) mandante y nada de ello ocurrió, hasta que la amenaza de violación de [sus] derechos constitucionales se volvió plausible y al sexto 6° día hábil después de [su] notificación del acto administrativo, es decir, el día 03 (sic) de febrero de 2016, y sin fenecer el lapso de 08 (sic) días que tenia para retirar [sus] instrumentos de trabajo de forma arbitraria se efectuó parcialmente el desalojo del local de manera forzosa sin transcurrir siquiera el lapso del cumplimiento voluntario, y no se terminó de efectuar por la intervención de esta representación en el marco de la Ley, sin embargo antes de [su] llegada ya se había extraviado del local varias pertenencias del inmueble y que fueron sacadas por las ejecutantes ‘Sindica procuradora y Directora de rentas’”. (Negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “(…) este procedimiento fue llevado a [sus] espaldas pues una vez que notifican a [su] poderdante este solicitó copias y la directora de rentas y la sindica de manera verbal se las negaron por que debía asistirse de abogado, ante lo cual las solicite por escrito y nunca fueron acordadas, manifestándo[le] en reiteradas oportunidades que [se dirigiera] al despacho que la única manera era que las solicitara un Tribunal, lo que [le] causo (sic) una gran indignación como profesional del derecho al escuchar tan craso argumento, y ante lo cual igualmente consign[ó] por escrito dicha solicitud con fundamente (sic) en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y cuya copia de recibo anexo al presente escrito como prueba de no haber obtenido repuesta alguna acerca de su aprobación o no, lo que ha ocasionado directamente a [su] mandante una conculcación de su derecho a petición, a la defensa y a obtener copias de las actuaciones del expediente seguido en su contra, y cuya violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 49 y 51 delato de violación en el decurso del trámite administrativo seguido a [su] mandante”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[l]o antes narrado ciudadano Juez, constituye las violaciones más grandes y contrarios a los derechos y garantías constitucionales previstas en el texto fundamental, como el derecho del trabajo de [su] mandante, la prohibición de desalojos arbitrarios, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, nula poena sine lege, principio de orden, preclusión y simplificación de los procedimientos y trámites administrativos, a ser notificado de los hechos que se le imputen en un proceso, derecho a obtener copia e imponerse de los procedimiento (sic) que se le sigan, y de los cuales ninguno fue garantizado a través del procedimiento de desalojo seguido en contra de [su] patrocinado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[a]hora bien, en el caso de marras cuando las mejoras las construyo (sic) [su] mandante y tiene prueba de ello, para efectuar el desalojo el Municipio si se cree propietario debe ser a través de un juicio donde se discuta la propiedad de la tierra, la de las mejoras y bienhechurías o la posesión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que,“[p]or cuanto esta representación no ha tenido acceso al expediente administrativo ni copias de él, no puedo confutar a través del presente escrito los defectos procedimentales del acto administrativo, y como prueba de ello, consigno diligencia suscrita por esta representación ante la sindico procuradora del Municipio Trujillo, luego de negár[selas] esta funcionaria así como la alcaldesa y directora de rentas, la cual tiene estampado el respectivo sello de la sindicatura, así como prueba de violación del derecho a formular peticiones y obtener oportuna y adecuada repuesta (sic) previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto al acto administrativo, destacó que, “[e]n este mismo sentido el acto administrativo carece de motivación ni de hecho, ni de derecho, ni un análisis de material probatorio que hizo conducir a la administración a tomar dicha decisión, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención del artículo 2, 23, 25, 49, numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos, expuso su petitorio y solicitó:

“[p]or último, solicit[ó] que la presente demanda se admita y restablecida la situación jurídica infringida, a través de la suspensión de efectos del acto administrativo, así como tutelada la que se encuentra amenazada de violación”. (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“[a]ntes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, considera pertinente este Juzgador determinar de manera previa la naturaleza jurídica del acto impugnado por el recurrente, a los fines de constatar si se trata de un acto administrativo recurrible o no en sede jurisdiccional.

En este sentido, se observa que el acto impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad lo constituye el Dictamen de fecha veintidós (22) de enero de 2016, emanado de la Sindica Procuradora del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual, a decir del recurrente, se decide suspender la adjudicación del local N° 19 ubicado en el Mercado Municipal de Santa Rosa, del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

Visto el acto objetivo de impugnación, estima conveniente este Juzgador hacer algunas consideraciones en cuanto a la recurribilidad de los actos administrativos, y en tal sentido, es oportuno acotar que tanto la doctrina nacional como extrajera ha señalado reiteradamente que los actos administrativo pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. Así pues, cabe citar al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra ‘Lecciones sobre el Acto Administrativo’, Editorial Civitas, 1° edicción, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros ‘las relaciones que ponen fin a un procedimiento administrativo’ y los segundos, ‘el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de las misma’.

Por su parte, la jurisprudencia patria clasifica los actos administrativos desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución. En lo que atañe a dicha clasificación, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo (…).

Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha distinguido tres (3) tipos de actos administrativos dentro un mismo procedimiento administrativo. A saber:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la recurribilidad de un acto administrativo, nuestro Legislador patrio estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que nuestro Legislador ha considerado como requisitos para la impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados

A tono con lo expuesto, se ha pronunciado al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.255, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: ‘Corporación Minera La Florinda’, en la que sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual forma, la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 01575, de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, (caso: Raúl Antonio Gamboa Molina contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.), estableció con respecto a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

(…Omissis…)

Por otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, dicha Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0692, dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, dejó sentando lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, en principio son impugnables, tanto en sede administrativo como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio a su destinatario, y que en caso de que se trate de actos de mero trámite o mera sustanciación los mismos en prima facie, no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribilidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración.

A la luz de los razonamientos antes señalados, este Juzgador observa al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, Oficio N° DRFC-0005, de fecha veinte (20) de enero de 2016, emanado de la Dirección de Rentas, Fiscalización y Cobranzas, dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Trujillo, en ocasión de remitir informe sobre el local N° 19 ubicado en el Mercado Municipal de Santa Rosa, con la finalidad de que su despacho emita dictamen correspondiente al caso evaluado y estudiado por la Lcda… Luz del Valle Castillo, Alcaldesa del Municipio Trujillo y la Dirección de Rentas, Fiscalización y Cobranzas de esa Alcaldía.

Por otro lado, se observa que riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial, informe sobre el local N° 19 ubicado en el Mercado Municipal de Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, emanado de la Dirección de Rentas, Fiscalización y Cobranzas del cual se desprende, entre otras consideraciones que la Alcaldía del Municipio Trujillo, ha decidido suspender de forma definitiva la adjudicación del local N° 19 ubicado en el Mercado Municipal de Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, al ciudadano ALFONSO RAMÓN ALDANA GRATEROL.

Igualmente, se observa que consta a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del expediente judicial, Dictamente de fecha veintidós (22) de enero de 2016, emanado de la Sindica Procuradora del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, conjuntamente con la Dirección de Rentas, Fiscalización y Cobranzas, en el cual se decide suspender de forma definitiva la adjudicación del local N° 19 ubicación en el Mercado Municipal de Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, al ciudadano ALFONSO RAMÓN ALDANA GRATEROL.

Visto lo anterior, y del análisis del contenido de las actas procesales indicas (sic) ut supra, se evidencia que el Dictamen emanado de la Sindica Procuradora del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, deviene con ocasión a una solicitud que realizara la Dirección de Rentas, Fiscalización y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Trujillo (folio 93), a fin de que el despacho de la Sindicatura Municipal emitiera su correspondiente dictamen u opinión en relación a un informe sobre el local N° 19 ubicado en el Mercado Municipal de Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, emanado de la Dirección de Rentas, Fiscalización y Cobranzas (folio 94), en donde la Alcaldesa del Municipio Trujillo ha decidido suspender de forma definitiva la adjudicación del mencionado local.

Ahora bien, y siendo que el acto impugnado por el recurrente esta referido al Dictamen emanado de la Sindica Procuradora del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, considera apropiado este Juzgador citar parcialmente la sentencia N° 2009-1061, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), caso: MARÍA ESPERANZA LEAL RASCHIERI (sic) CONTRA EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, confirmada en revisión mediante sentencia N° 648, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), y en cual dicha Corte Segunda señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Del citado criterio jurisprudencial, se infiere que los dictámenes u opiniones jurídicas emanados de la Sindicatura Municipal solo tienen carácter consultivo y no decisorio esto es, no tiene carácter vinculante para los entes Municipales, sino la actuación emanada del propio órgano Municipal acogiendo la opinión o dictamen solicitado, caso en el cual la lesión vendría del órgano Municipal y no de la Sindicatura, debido a que sus actos se considera como un acto de mero trámite, y carecen de contenido decisorio, por lo tanto no surgen como consecuencia de la culminación de un procedimiento administrativo, o de la imposición de una sanción, ni resuelve conflictos entre particulares, pues es un acto preparatorio de la decisión final, el cual no esta dotado de contenido sustancial capaz de modificar o extinguir derechos subjetivos o intereses, reconociéndole recurribilidad sólo cuando imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o cuando lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de no ser ello así, el acto objeto de impugnación devendría en inadmisible, por existir una prohibición de Ley (en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de admitir recursos contra dichos actos.

Así las cosas, y en el caso de autos se colige que el acto impugnado contentivo del Dictamen emanado de la Sindica Procuradora del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, cuya nulidad demanda la parte recurrente, ante este órgano jurisdiccional, aun y cuando de tal pronunciamiento se aprecia que se suspende de forma definitiva la adjudicación del el local N° 19 ubicado en el Mercado Municipal de Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, al ciudadano ALFONSO RAMÓN ALDANA GRATEROL, no es menos cierto, que dicha opinión deviene en ocasión a una solicitud que realizara la Dirección de Rentas, Fiscalización y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Trujillo (Folio 93), en donde la Alcaldesa del Municipio Trujillo ha decidido suspender de forma definitiva la adjudicación del mencionado local, y siendo que el referido Dictamen es considerado de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado ut supra, como un acto de mero tramite, puesto que carece de contenido decisorio, no surge como consecuencia de la culminación de un procedimiento administrativo, o de la imposición de una sanción, ni resuelve conflictos entre particulares, pues es un acto preparatorio de la decisión final, razón por la que se podría establecer que el acto objeto de impugnación no es susceptible de ser recurrido en esta sede jurisdiccional.

Adicional a lo anterior, se advierte que al revisar de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto objeto de impugnación a fin de determinar si cumple con los requisitos de Ley para ser uno de los actos de mero tramite que pueden ser recurridos por ante un órgano jurisdiccional al efecto de la revisión del mismo y de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el referido acto: i) no pone fin al procedimiento ya que simplemente es de carácter consultivo, a la decisión que tomará el funcionario competente en este caso la Alcaldesa del Municipio Trujillo; ii) tampoco imposibilita su continuación, pues la Alcaldesa podía emitir cualquier medida o un pronunciamiento en cuanto al caso planteado ejerciéndose contra ellos los recursos administrativos previstos en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) no causa indefensión y mucho menos puede prejuzgarse como un acto definitivo, y iv) al ser una opinión o dictamen no vinculante la misma no puede llegar a lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ya que la Alcaldesa puede tomar o desechar lo señalado por el aludido funcionario en el Dictamen, al dictar el acto administrativo correspondiente.

Vista las consideraciones que antecede, se concluye que el acto impugnado contentivo del Dictamente emaqnado de la Sindica Procuradora del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, además de ser considerado de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado ut supra, como un acto de mero tramite, tampoco el mismo encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 eiusdem, y al ser el acto impugnado una decisión administrativa irrecurrible en sede jurisdiccional, por consiguiente debe forzosamente este Juzgador declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Decidido lo anterior, y a tenor de lo establecido en el artículo 259 Constitucional que provee a los administrados de tutela judicial efectiva (sic) en concordancia con los artículos 26 y 253 de nuestra Carta Magna Bolivariana, se estima apropiado hace saber a la parte recurrente que una vez culminado el procedimiento llevado ante la Alcaldía del Municipio Trujillo y, emitido el acto administrativo definitivo por la Máxima Autoridad de la Alcaldía, podrá de (sic) considerar lesionado sus derechos subjetivos particulares, acudir a este órgano jurisdiccional, a efectos de demandar su nulidad y reclamar las presuntas violaciones a los derechos que considere le han sido conculcados, para lo cual está el Juez Contencioso Administrativo investido de los más amplios poderes tutelares consagrados por normas fundamentales y de primer orden o grado para restituir la situación jurídica infringida, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad directa de la administración, de ser ese el caso.

De la igual manera, se hace saber a la administración Municipal que en base al principio de legalidad a la cual está sujeta de forma imperativa todos los entes u organismos de la administración pública, de ajustar su actuación administrativa así como sus decisiones conforme lo prevé la ley, y que de estimar como fue planteado en el presente caso, el incumplimiento de un Contrato suscrito entre un particular y el ente Municipal, la misma podrá hacer uso a su derecho de demandar ante este órgano Jurisdiccional a su contraparte por Resolución de Contrato o por daños y perjuicios patrimonial, de ser este el caso.

VI
DISPOSITIVO
Con fundamente en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado JOANYHER AMADIS CARILLO MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.600, apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RAMÓN ALDANA GRATEROL, titular de la cédula de Identidad N° 10.037.135, contra el Dictamen de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Sindico Procurador del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

Publíquese y registrese (sic). Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los seis (06) (sic) días de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2018, el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.600 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “(…) la sentencia recurrida no contiene la identificación de las partes y sus apoderados, requisito éste intrínseco de la sentencia que ocasiona un vicio que hace nula la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que la decisión apelada no identifica quien ejerció la representación de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo, es decir no hay mención de los datos del Sindico Procurador Municipal o de la persona en quien se haya delegado la representación del Municipio en el caso de autos, asimismo (sic) la identificación de las partes debes estar ceñido a los nombres, apellidos, número de cédula, profesión u oficio y domicilio, pues dichos elementos constituyen la debida identificación de las partes a que se refiere el artículo 243 ejusdem, aunado a este hecho encontramos que en el caso de los apoderados la identificación de estos debe contener, el nombre, apellido, número de cédula de identidad, datos de inscripción en el Instituto de previsión Social del abogado y su respectivo domicilio procesal”. (Negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) la decisión objetada a través del presente recurso no contiene la debida identidad de las personas a quienes se les administra justicia y por ende no es autosuficiente y precisa para valerse por sí misma sin tener a la mano el expediente, por ello la intensión del legislador al establecer los requisitos de la sentencia no lo hizo de manera caprichosa y excesiva sino por el contrario el objetivo fue darle identidad a la decisión para que se aplique la relación lógica y sistemática de las normas jurídicas y máximas de experiencia a los sujetos procesales (…)”.

Manifestó que, “[c]iudadano Juez (sic) en ninguna (sic) lado de la sentencia se establece quien ejerció la representación de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo, pues no es mencionada en las extensas transcripción ni en la consecución de los imprecisos y ambiguos fundamentos, con lo que se denota que no se dio cumplimiento al requisito de la sentencia referido a la indicación de las partes y sus apoderados, por lo tanto solcito (sic) declare nula la decisión apelada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[e]n este orden, la decisión apelada pese al cumulo (sic) de actuaciones procesales, documentos y actos evacuados, no contiene la síntesis de las actas procesales, es decir, no contiene la narrativa lo cual hace nula la decisión impugnada a través de éste recurso en atención al artículo 243 numeral 3 y 244 del Código Procedimiento Civil.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la inadmisión de pruebas promovidas por su parte, arguyó que,“(…) el Tribunal de la causa en la decisión apelación hace un recuento de las pruebas promovidas por ésta representación pero no emitió un pronunciamiento respecto a cada una de ellas, a pesar de estar obligado a ello el sentenciador de fondo (…) pero además de ello, las pruebas fueron admitidas por este Juzgador Nacional mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2017 que recayó en el expediente N° VP31-R-2016-001081, no obstante a ello el a quo transcribe textualmente los mismos motivos que utilizó para declarar inadmisible las pruebas de ésta representación, las cuales luego de la apelación éste Juzgado Nacional en fecha 16 de marzo de 2017, revocó dicha admisión de las pruebas y procedió a admitir nuestra probanzas.” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[a]sí las cosas, llama la atención de ésta representación que pese a que éste juzgado revocó la decisión y admitió las pruebas el Tribunal de la causa en franco error injustificable no emite el pronunciamiento a cada una de las pruebas admitidas por esta alzada, sino que por el contrario no le reconoce la autoridad y desobedece al declararlas inadmisibles pese a ya estar admitidas, con lo cual incurrió en una flagrante desacato a la decisión de este honorable Tribunal, por tales motivos solicit[ó] se emita el respectivo pronunciamiento respecto al desacato y desconocimiento de una orden legalmente emitida por una autoridad competente como lo es esta superioridad” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “con ocasión al forjamiento de la firma de mi mandante en esos documentos privados simples fue que se promovió experticia grafotecnica (sic) a los fines de ilustrar y desmontar el fraude procesal, pues a pesar que no era necesario por cuanto ya se había impugnado y restado todo el valor probatorio de dichos documentos privados simples sin embargo se pretendía demostrar el forjamiento de la firma de mi mandante y la ilegalidad manifiesta del acto administrativo atacado de nulidad en honor a la verdad como elemento atributivo de la justicia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[a]hora bien, se observa de las copias consignada (sic) por la representación de la Alcaldía del Municipio Trujillo que no fue notificado el acto administrativo de marras pues no se evidencia ninguna boleta de notificación en las pruebas promovidas, y siendo que dicho acto administrativo afecta derechos patrimoniales directos, subjetivos y legítimos de [sus] mandantes al ordenar el desalojo del local adjudicado a [su] mandante como único medio de sustento de su persona todo (sic) su familia, por lo que el presente recurso necesariamente debe ordenar la notificación de la persona contra quien obra, desde el mismo momento del auto de inicio o auto de apertura e igualmente notificar cualquier decisión que ponga fin a un proceso o causa algún gravamen a particulares debiendo dicha notificación cumplir con todas las formalidades establecidas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) la decisión contenida en el supuesto acto de mero trámite causo (sic) gravámenes irreparables a [su] mandante pues en primer lugar suspendió la adjudicación a [su] mandante del único medio de sustento de su grupo familiar, y también sus equipos de refrigeración fueron abandonados luego de la ejecución practicada hace más de dos años y que se deterioran cada día más en el local donde se perpetró el ilegal desalojo, con lo cual se vulneraron no solo los derechos subjetivos y directos, patrimoniales que hacen que el auto nulo dictado por la sindicatura sea recurrible en acatamiento de los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, destacó que, “[c]iudadano juez (sic) la sindicatura se atribuyó funciones decisorias que solo le correspondía al Alcalde del Municipio, pues dicha sindicatura solo podía brindar una opinión a la alcaldesa del caso consultado y no proceder a suspender de manera indefinida la adjudicación del local comercial, ni tampoco acordar la ejecución y mucho menos ejecutarla pues al hacerlo rebaso los límites de su competencia y usurpó las funciones atribuidas por la Ley del Poder Publico (sic) Municipal al Alcalde, y ante ello la decisión emitida es nula por mandato del artículo 138 de la Constitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, la parte recurrente manifestó que, “[e]n conclusión, solicitó que la presente apelación sea admitida, por estar fundada en derecho y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia, para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Trujillo, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero 2018, por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de noviembre de 2017.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2023, inserto al folio doscientos dos (202) de la pieza principal del expediente judicial, el ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, titular de la cédula de identidad N° 10.037.135, siendo asistido por el abogado Luís Miguel Torres Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, manifestó expresamente su intención de desistir del procedimiento y de la acción en la presente causa.

En este sentido, este Juzgado Nacional estima necesario hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.

En concordancia con lo anterior, se encuentra lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Articulo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

La norma anteriormente señalada, regula lo concerniente a la capacidad, legitimación e interés de las personas para actuar en el proceso y en el caso de autos, el ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, asistido por el abogado Luís Miguel Torres Rivero, desistió personalmente tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 6 de febrero de 2023 (folio 202) que reza textualmente lo siguiente:

“Yo, Alfonso Ramón Aldana Graterol, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N 10.037.135, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Luís Miguel Torres Rivero, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.619.683 inscrito en el INPRE Abogado bajo el N: 95.186 en la causa Signada bajo el N° VP31- R- 2018-000062, ante usted acudo con el debido respeto para exponer:

Ciudadana Juez, en el día de hoy Desisto del Procedimiento y de la Acción en el Recurso Signado bajo el N° VP31-R-2018-000062, en tal Sentido solicito muy respetuosamente el correspondiente pronunciamiento de ley”.

Por consiguiente se verifica que, el ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, parte demandante en la presente causa, actuó con tal carácter y en consecuencia siendo que ha sido la misma parte en cuestión quien manifestó su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa este Juzgado Nacional considera que al tener la capacidad procesal para tales fines es forzoso concluir que se debe tener como desistido el recurso de apelación interpuesto y, en virtud que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por Ley; por tal motivo, considera este Juzgado Nacional procedente impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consecuentemente, este Juzgado Nacional procede a la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.600, actuando como con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFÓNSO RAMÓN ALDANA GRATEROL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de noviembre de 2017, en consecuencia, queda FIRME la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joanyher Amadis Carrillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 256.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RAMÓN ALDANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 10.037.135, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de noviembre de 2017.

2. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2018, manifestado por el ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, asistido por el abogado Luís Miguel Torres Rivero, ambos plenamente identificados.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay Morales
La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta
Ponente


La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2018-000062
RA/
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria,



María Teresa de los Ríos