REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000136

En fecha 13 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda por intimación interpuesta por el ciudadano VICENTE RAFEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.124, asistido por el abogado en ejercicio José Ignacio Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.073, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de junio de 2017, en virtud de haberse vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado Nacional a través de sentencia interlocutoria fijó el plazo de diez (10) días de despachos para que la parte apelante expresara si conserva interés en el presente proceso y explanara las razones por las cuales desea continuar el proceso, caso contrario procedería este Juzgado Nacional a declarar la pérdida del interés.

En fecha 29 de septiembre de 2017, mediante auto se dejó constancia de hacerse efectiva la renuncia al cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional que desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y de que en esa misma ocasión se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta como Juez Suplente, en esa misma ocasión este Juzgado Nacional se abocó el conocimiento de la presenta causa.

En fecha 21 de noviembre de 2017, cumpliendo con lo ordenado en la resolución de fecha 14 de agosto de 2017, se dejó constancia de que se libró oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2018, mediante auto se dejó constancia de que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, quedando constituida la junta directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría. Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. En esa misma ocasión este Juzgado se abocó el conocimiento de la causa y ordenó pasa el expediente a la Juez ponente Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 18 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal pasa a decidir el presente recurso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano Vicente Rafael Padrón, asistido por el abogado en ejercicio José Ignacio Baptista, ut supra identificados, presentó demanda por intimación, contra la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Consta en las actas que conforman el expediente número 6466 de la nomenclatura particular que lleva ese Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del instrumento poder que riela contenido en actas, otorgado por ante la notaría (…) actué como apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el recurso de nulidad instaurado por el ciudadano PEDRO PABLO AGUILAR en contra del acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…) de las actas se verifica que el día cinco (5) de junio de 2000 en nombre del Municipio Maracaibo contesté la querella interpuesta, actuación que estimo en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000). Las actuaciones procesales dan cuenta de que el caso de marras fue atendido por mi por espacio de más de cuatro años, no obstante, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no me ha cancelado los honorarios correspondientes.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil expresa: (…).

La primera parte del articulo 22,de la Ley de Abogados señala: (…).

Por su parte el artículo 23 de la misma ley dispone: (…).

…omisis…

De lo anterior expuesto, se evidencia que el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA me adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000;00) por concepto de honorarios profesionales, es de destacar que la Alcaldía es el órgano que de conformidad con lo establecido en los artículos 74 1º, 9, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es el encargado y obligado a cancelar mis honorarios profesionales, circunstancia ésta que motiva la interposición de la presente intimación de honorarios profesionales en contra de la referida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por lo que pido al tribunal condene al pago antes descrito (…).” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio Rafael José Moreno, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contestó la demanda por intimación interpuesta en contra de la alcaldía del Municipio Maracaibo, oponiéndose, negándose y contradiciendo que su representada tuviera deuda alguna con el ciudadano Vicente Rafael Padrón, asimismo solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que concediera el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para dar contestación a la demanda que por estimación e intimación se había incoado en contra del Municipio Maracaibo.

En este sentido mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2003 el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó lo peticionado por la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo sobre los cuarenta y cinco (45) días solicitados para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en base a lo siguiente:

“(…) al respecto este Superior Tribunal observa que la reposición de la causa solo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto ya el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio. En consecuencia se ordena la continuación del presente procedimiento.” (Negrillas del texto original).





- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Lenín García, apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 10 de abril de 2003, contra el del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2003, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 9 dispone:

Artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Lenín García Ojeda, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto de fechan7 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se negó lo peticionado por la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo sobre los cuarenta y cinco (45) días solicitados para dar contestación a la demanda incoada, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2017, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2017, cumpliendo con lo ordenado en la resolución de fecha catorce (14) de agosto de 2017 se libró notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En 10 de mayo de 2018 mediante auto se dejó constancia de haberse cumplido el lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la notificación para que la parte interesada expusiera si conservaba el interés en continuar el proceso.

Ahora bien, visto que la misma a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 14 de agosto de 2017, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los diecisiete (17) años desde el 19 de enero de 2005, fecha en la cual la parte apelante diligencio por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 21 de marzo de 2018, fecha en la cual fue formalmente notificada la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación. Así se decide.-

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores Estadales de la circunscripción judicial del estado Zulia que corresponda por Distribución, a los fines de emitir pronunciamiento del fondo del asunto.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por Lenín García Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2003, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, del recurso de apelación ejercido.

TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores Estadales de la circunscripción judicial del estado Zulia que corresponda por Distribución, a los fines de emitir pronunciamiento del fondo del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº: VP31-R-2016-000136

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS