REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000771

En fecha 19 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la incidencia de pruebas (en apelación), aperturada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSÁNGELA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 16.739.128, siendo asistida por el abogado Juan Alfonso Vitoria Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.005, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se dejó constancia que en fecha 19 de enero de 2023 se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Helen Nava. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que éstas tuvieran conocimiento del inicio de la fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Nelson Enrique Hernández Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Nava, presentó diligencia mediante el cual desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2023, vista la diligencia incoada por la parte demandante respecto al desistimiento formal realizado en fecha 11 de agosto de 2022, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº TE11OFO2015000649, de fecha 7 de de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Nava, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de julio de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosángela Nava, contra la Comandancia General de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Trujillo.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así como también se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2015, constatado en actas que la representación judicial de la parte recurrente procedió a fundamentar el recurso de apelación incoado en la misma oportunidad de su interposición, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto de remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 7 de julio de 2015, el abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.474, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosángela Nava, plenamente identificada en autos, hoy querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, dentro de la oportunidad legal, y señaló lo siguiente:

Manifestó que, “(…) [r]eprodu[jo] el mérito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto [le] favorezcan. Ahora bien, con el debido respeto y consideraciones del caso, pas[ó] a realizar un conjunto de consideraciones tanto de hecho como de derecho en torno a esta situación y que se encuentran evidenciados en autos”. (Corchetes de este Juzgado)

Agregó que, “[e]s evidente y no contradictorio en el presente caso que actualmente y desde el día 30/10/2013 (sic) y hasta los actuales momentos [su] representada se encuentra de reposo médico conforme se evidencia en autos; siendo que a pesar de dicha situación legal, en fecha 29/05/2014 (sic) según oficio S/N°. de fecha 16/05/2014 (sic) fue Notificada (sic) de la Medida (sic) adoptada consistente en: ‘Suspensión de Cargo (sic) Sin (sic) Goce (sic) de Sueldo (sic)’ en atención a lo establecido en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).

Manifestó que, “…en fecha 03/07/2012 (sic) según resolución N°. 126 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución N° 333 de fecha 20/12/2011 (sic), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.824 de la misma fecha, contentiva de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).

Realizó mención de criterio doctrinal y jurisprudencial referente al principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado venezolano, en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también hizo mención al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la estabilidad laboral.

Argumentó que, “(…) cuando la administración pública pretenda destituir a un funcionario público de carrera por haber incurrido en alguna falta, deberá sustanciar previamente un procedimiento administrativo en el cual se garantice al investigado el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el debido procedimiento, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 89 al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Asimismo agregó que, “[s]e justifica la realización del procedimiento previo por la presunción de inocencia que inviste a todo ciudadano, la cual debe orientar la actuación de la Administración e implica la inversión de la carga de la prueba (la carga de probar corresponde a quien acusa). Es el órgano administrativo competente quien tiene la carga de producir indubitablemente los elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos considerados como faltas administrativa y la culpabilidad de la investigación con la insuficiencia de pruebas que sustenten el pronunciamiento absolutorio o no de responsabilidad” (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).

Aseveró que, “… se observa inevitablemente que con base y fundamento a lo establecido en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, se pretende justificar una medida de ‘Suspensión de Cargo (sic) Sin (sic) Goce (sic) de Sueldo (sic)’ lo que se traduce en una destitución a priori y anticipada, basado en situaciones de hecho y de derecho que no están establecidos en norma alguna, por lo cual no podía ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; sobre la base y consideraciones de los hechos investigados sin dar la oportunidad a [su] representada para que haga sus alegatos y defensas pertinentes; violentando el debido proceso y derecho a la defensa; más aún, cuando se hace alusión a situaciones que presuntamente se encuentran encuadradas en una conducta ya tipificada, obviando los preceptos antes señalados, pues dicha medida ‘solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este (sic) determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos’; razón por la cual deben concurrir de manera conjunta los dos presupuestos de la norma para proceder a la práctica de la referida medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo; ya que de aplicarse de la manera en que fue acordada se estaría violentando sus derechos Constitucionales y Legales al Trabajo, el Salario y la Estabilidad Laboral, el derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oída en dicho proceso con las debidas garantías, derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que de los argumentos esgrimidos para la práctica de la referida medida, sin duda alguna no existen elementos de convicción suficientes para determinar de manera alguna que se están produciendo o pudieran producirse amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).
Denunció que, “(…) se pretende tipificar una situación personal como lo es el hecho de encontrarse [su] representada de reposo médico, hecho este no controvertido, donde existe una situación excepcional de suspensión de la relación laboral, basado este ente presuntamente en que el mismo debe ser domiciliario; en tal sentido [se permitió] señalar que sobre la base y consideraciones señaladas en los respectivos reposos médicos otorgados y suscritos por el órgano regente en la materia, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el texto de los mismos y menos aún en el Informe Médico que riela en autos del folio doce (12) al veintiuno (21) del Expediente (sic) Administrativo (sic) signado con el N° M°-185-2014, ambos inclusive, no se evidencia de manera alguna que el mismo debe ser domiciliario, siendo que hasta los actuales momentos [se encontraba] a la espera de que el médico tratante prescri[biese] si [era] necesario realizar terapias rahabilitatorias (sic) o requi[riese] de intervención quirúrgica para lograr [su] rehabilitación, pues [se estuvo realizando] los correspondientes exámenes médicos a fin de determinar la magnitud y alcance de [su] padecimiento; sin que hasta los actuales momentos se [le] ha señalado reposo médico domiciliario y menos aún que no pueda realizar actividad académica alguna, presupuesto de hecho que no está establecido como delito o falta en ninguna norma o precepto legal preexistente que la sustente”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).

Agregó que “(…) en relación al hecho de que este cursando estudios en la UNES, núcleo Trujillo; Universidad creada para la formación, preparación y desarrollo del personal policial; al respecto [le permitió] señalar que de los mismos listados de asistencias enviados y consignados en el Expediente (sic) Administrativo (sic) signado con el N° M°-185-2014, a los folios veintidós (22) al veinticinco (25), ambos inclusive, se puede observar que solo acudió el día veinticinco de marzo de dos mil catorce (25/03/2014) (sic) a los fines de atender unas evaluaciones, ya que el resto de los días tuvo inasistencias injustificadas y solo una de ellas justific[ó] por estar practicándose examen médico consistente en una resonancia; de la cual se puede evidenciar e inferir que [su] representada no es una alumna regular que asiste a clases todos los días motivado a su padecimiento”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).

Alegó que, “[e]n la presente causa, queda demostrado que fue retirada de la nómina de empleados de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo por haber considerado supuestamente de forma pertinente, necesaria y legal, la suspensión del cargo sin goce de sueldo en atención a lo establecido en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, que textualmente dice (…); ya que se llegó a la conclusión de que se encuentr[e] incursa en las causales previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial sin especificar cuál de las causales de las que se señalan en el referido artículo sería la aplicable a su caso en particular; actuación material que fue propuesta por el ciudadano; ABG. MENDOZA RANGEL AULIO ENRIQUE en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial y Supervisor (FAPET), sin que la ley le hubiese atribuido tal potestad o competencia, menos aún, cuando no concurren ambos presupuestos señalados en la norma supra mencionada, ni existe norma alguna que imponga sanción o establezca como delito o falta dicha situación de hecho, la cual debe ser comprobada fehacientemente para determinar la falta de probidad que pretende atribuírsele”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).

Manifestó que, “… no se demuestra el cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio previo, ni su notificación previa, sino que se procedió a suspenderle del cargo y retirarle de la nómina mediante una actuación material o vía de hecho del funcionario de la Administración Pública sin observancia de la corrección material efectuada en el artículo 19 de las ya citadas Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).

De igual modo, destacó que,“[s]iendo que una vez practicada su Notificación (sic), tanto de la Medida (sic) la cual fuere realizada en fecha Veintinueve (sic) del Mes (sic) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/05/2014) (sic) y la cual resulta ‘IMPROCEDENTE E ILEGAL’, tanto por las consideraciones arriba expuestas así como, que para la fecha en que la misma fue practicada se encontraba de ‘REPOSO MEDICO (sic)’, situación no controvertida y evidenciada en autos; demostrada la situación anteriormente señalada y siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 71, 72 literal ‘b’, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que por aplicación analógica y supletoria se aluden en el presente caso; existe para la fecha de la Notificación tanto de la media como del procedimiento propiamente dicho, y la cual fue practicada en fecha DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (17/06/2014) (sic); según Oficio S/N°. de fecha 13/06/2014 (sic) y el cual riela al folio cuarenta y ocho (48) de dicho Expediente Administrativo señalado; una ‘SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’ por encontrarse de ‘REPOSO MEDICO (sic)’, razón por la cual mal podría desmejorarse en sus condiciones de trabajo, es decir, suspenderle el pago del salario sin procedimiento previo y calificación de las presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; siendo esta una de las razones por las que ocurr[ió] en nombre de [su] mandante ante [el] Despacho a los fines de solicitar con el debido respeto en [el] acto la nulidad del acto administrativo supra señalado”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).

Respecto a los documentos promovidos por la parte querellante, expresó que, “[promovió y ratificó]: EN FOTOCOPIA CERTIFICADA, Expediente (sic) Administrativo (sic) signado con el N° M°- 185-2014,; (sic) el cual acompañ[ó] a la presente en copia fotostática certificada, constante de CIENTO VEINTITRES (123) folios útiles marcado con la letra ‘A’; contentiva del Procedimiento Disciplinario de Destitución y del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N°. S-097-2014; emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; dictada en fecha: Veintinueve (sic) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/09/2014) (sic), por el ciudadano: Comisario Jefe Lcdo. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de: Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; cuya nulidad se demanda en este acto”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:

“1. SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO ACORDADA según oficio S/N°. de fecha 16/05/2014 (sic) y de la cual fue Notificada (sic) [su] representada en fecha 29/05/2014 (sic) sin el debido procedimiento, basados en lo establecido en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
2. SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contenido en la Providencia Administrativa N° S-097-2014; emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; dictada en fecha: Veintinueve (sic) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/09/2014) (sic), por el ciudadano: Comisario Jefe Lcdo. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; cursante en el Expediente Administrativo signado con el N° M°-185-2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución y el cual le fue notificado en fecha Trece de Octubre del año Dos Mil Catorce (13/10/2014) (sic); ya que se encuentra destituida de sus labores con fundamento a las medidas adoptadas por este ente administrativo a pesar de encontrarse de reposo médico, violentando a través de un acto administrativo viciado de nulidad sus derechos Constitucionales (sic) y Legales (sic) antes denunciados.

3. SE ORDENE LO CONDUCENTE ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, a fin de que se le restituya en la situación laboral infringida REINCORPORÁNDOLA A LA NÓMINA en las mismas condiciones que tenía antes de adoptar dicha medida de suspensión de cargo sin goce de salario y ORDENANDO EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 16/05/2014 (sic) HASTA LA FECHA EN QUE SEA REINCORPORADA A SU CARGO ASÍ COMO EL PAGO DE LOS BENEFICIOS LABORALES QUE LE CORRESPONDEN conforme al ordenamiento laboral vigente y que rige la materia.

Por último, pid[ió] a este Despacho a su digno cargo, que las pruebas anteriormente promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio y se declare con lugar en la definitiva la nulidad alegada, por la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo citado, Y EN CONSECUENCIA, UNA VEZ ANULADO EL MISMO, SE RESUELVA DE MANERA INMEDIATA LA REINCORPORACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO Y SE CONDENE AL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR EN VIRTUD DE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ALEGADOS EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DESDE EL MOMENTO DE SU DESTITUCIÓN HASTA LA EFECTIVA REINCORPORACIÓN A SU CARGO”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado).

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de los medios de pruebas promovidos en los siguientes términos:

“Visto los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha siete (07) (sic) de julio de dos mil quince (2015), presentado por el abogado DOUGLAS EDUARDO BERRETO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.474, constante de (05) folios útiles, parte querellante, y por la abogada YONEXI MORENO inscrito en el inpreabogado bajo el número 132.784, apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, de fecha ocho (08) (sic) de julio de dos mil catorce (2014), parte querellado, constante de un (01) (sic) folio útil.

Este Tribunal, a los fines dictar (sic) el pronunciamiento correspondiente, pasa analizar las oposiciones, así como las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido observa:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE

La parte querellante en su capitulo I señaló que ‘(…) Reproduzco el mérito y valor favorables de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto [le] favorezcan (…)’. Y procedió a realizar una serie de alegatos.

En cuanto a la reproducción del merito y valor favorable a los autos, este Tribunal estima pertinente señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

En cuanto a los argumentos realizados siendo que los mismos no constituyen prueba alguna sino argumentos de fondo, no tiene sobre que decidir este Juzgado en cuanto a los mismos.

En su CAPITULO II, promovió presuntamente unas pruebas documentales, y señaló: ‘(…) 1.PROMUEVO Y RATIFICO EN FOTOCOPIAS CERTIFICADAS, Expediente Administrativo signado con el N° M° -185-2014; el cual acompaño a la presente en copia tostotatica (sic) certificada constante de CIENTOS VEINTITRES (sic) (123) folios útiles marcado con la letra ‘A’; contentiva del Procedimiento Disciplinario de Destitución y del ACTO AMINISTRATIVO (sic) contenido en l (sic) Providencia Administrativa N° S-097-2014; emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; dictada en fecha; (sic) Veintinueve de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (29/09/2014) (sic), por el ciudadano Comisario jefe Lcdo. PERNIA (sic) ANDADE (sic) JAIRO RAMON (sic), en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; cuya nulidad se demanda en este acto (…)’.

(…Omissis…)

En relación a la documentales presuntamente promovidas y ratificadas por la parte actora se evidencia que, de la revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas y, asimismo, del comprobante de recepción de documentos cursante al folio setenta y tres (73), la parte actora no consignó el expediente administrativo, ni documental alguna de la que este Tribunal pudiera dictar pronunciamiento en cuanto a su admisión, tal y como alega que acompaña en copia certificada constante de ciento veintitrés (123), por consiguiente este Tribunal Superior, mal podría pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de dicha prueba en razón de la inexistencia de la misma, y al no existir materia sobre la que decidir, se desestima. Así se decide.

II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADO.

La parte querellante promovió:

(…Omissis…)

En relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

(…Omissis…)

En relación al punto segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, este Tribunal se permite citar lo señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2907 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Por consiguiente (sic) al haberse solicitado la prueba de informes a un tercero que no es parte en la causa, la misma se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, inconducente ni impertinente, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Universidad Experimentar (sic) de la Seguridad, a los fines que emitan a este Juzgado resumen o copias de expediente académico de la ciudadana ROSANGELA NAVA titular de la cedula (sic) de identidad 16.739.128, a los fines de determinar, si cursó sus estudios durante el periodo ‘academico (sic) I-2013; de la Segunda Cohorte, Ambiente numero tres’, en este sentido (sic) se ordena oficiar a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del estado Trujillo, para que (sic) una vez notificada, se proceda a informar a este Juzgado sobre lo solicitado, para lo cual se le otorga cinco (05) (sic) días de despacho una vez conste en autos la respectiva notificación. Así se decide”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia, para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Nava, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal sentido se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio 2015, por el abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Nava, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa que mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, inserto al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del expediente judicial, el abogado Nelson Enrique Hernández Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Nava, parte recurrente, manifestó expresamente su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2015, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En tal sentido, textualmente expresó lo siguiente:

“En horas de Despacho de hoy, jueves once de agosto de dos mil veintidós, presente Nelson Enrique Hernández Araujo, con Cédula de Identidad Personal número 3650183, IPSA 16526, de este Domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ROSÁNGELA NAVA, con Cédula 16739128, con Domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo, Cualidad Formal, en y para el Asunto Antiguo AP42-R-2015-000869, ACTUAL VP31-R-2016-000771, DESISTO FORMAL Y EFECTIVAMENTE DE LA ACCIÓN, DE TODO LO LEGAL, QUE TENGA QUE VER CON ESTE PROCESO, QUE SURTA EL EFECTO PROCESAL, SE ARCHIVE LA CAUSA”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, expediente N° AA20-C-2017-000230).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.

De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa instrumento poder otorgado por la ciudadana Rosángela Nava, parte querellante, al abogado Nelson Enrique Hernández Araujo, plenamente identificado, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 2016, asentado bajo el N° 57, tomo 43, ubicado en los folios 186, de cuyo contenido se evidencia que el prenombrado abogado carece de facultad para desistir del recurso incoado. (Vid. Folio 63 y su reverso).

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento respecto al presente recurso de apelación, en virtud de que el abogado Nelson Enrique Hernández Araujo, plenamente identificado en autos, no le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, este Juzgado Nacional declara improcedente el desistimiento manifestado. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que por notoriedad judicial, mediante la página web del TSJ, específicamente en el link: http://trujillo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/OCTUBRE/3086-23-TP11-G-2015-000001-PJ-010-2015-000162.HTML, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de octubre de 2015, dictó sentencia definitiva en el asunto signado con la nomenclatura N° TP11-G-2015-000001, según nomenclatura de ese Juzgado Superior, referido al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosángela Nava, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que corresponde a la causa principal de esta incidencia de pruebas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSANGELA NAVA, titular de cedula de identidad Nº 13.119.344 asistida por el abogado JUAN ALFONSO VITORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (…)”.

Aunado a ello, este Juzgado Nacional constata igualmente por notoriedad judicial, que en el asunto signado con la nomenclatura N° TP11-G-2015-000001, se ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya causa cursa ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental bajo el N° VP31-R-2016-000902, dicho asunto fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2016 y fue sentenciado en fecha 31 de agosto de 2021 y publicado en el link http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2021/AGOSTO/3150-31-VP31-R-2016-000902-15.HTML, mediante el cual se declaró:

“Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado Juan Alfonso Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ROSANGELA NAVA, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado Juan Alfonso Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSÁNGELA NAVA, asistida de abogado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se ordena a la parte querellada la reincorporación de la ciudadana en el cargo que venía ocupando y el pago, a modo indemnizatorio, de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento de la desincorporación de su cargo, en fecha 29 de septiembre de 2014, hasta la reincorporación a su puesto de trabajo, los cuales serán calculados e indexados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. Queda así REVOCADO el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosángela Nava, en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

5. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosángela Nava, titular de la cédula de identidad Nº 16.739.128, al cargo que venía ocupando dentro del órgano querellado o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

6. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos, desde el día 13 de enero de 2015, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, quedando excluido el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket (bono de alimentación).

7. IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el querellante respecto a los “demás beneficios que le corresponden”.

8. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, 13 de enero de 2015, hasta el auto que declare firme el fallo definitivo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Ante tal circunstancia, este Juzgado Nacional considera traer a colación lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según el cual prevé:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Respecto a la acumulación de las apelaciones la Sala de Casación Civil ha establecido que: “…la parte que se encuentre perjudicada con la negativa de la admisión de las pruebas y la apelación no le haya sido decidida, y sentenciado el asunto en el fondo, debe ejercer nuevamente la apelación conjuntamente con la de la sentencia definitiva, a fin de que si la incidencia se encontrare en otro tribunal, se acumule al juicio principal y el superior se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión de las pruebas presentada. Si no ejerciere la parte el derecho,…, no puede reclamar en casación, vicio alguno…”. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grissanti Luciani, juicio Domenico Marcoccia Sirizzotti Vs. Gabriel Pailos Amado, Expediente N° 92-0241; O.P.T. 1994 N°5, pág. 306 y ss).

Asimismo, ha indicado que “…cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios”. (Vid. Sentencia RC.01137, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A., contra Sassola, C.A. y Otro).

De igual manera, respecto al uso del recurso de apelación para las sentencias interlocutorias no resueltas, la mencionada Sala de Casación Civil ha previsto lo siguiente:
“Queda pendiente, entonces, establecer qué ocurre en los casos en que la apelación contra la sentencia interlocutoria de primera instancia, pese a no haber sido resuelta, no se haga valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva.

Estima esta Sala que, tal y como lo ha venido indicando, entre otros, en fallo de fecha 13 de abril de 1989, dicha acumulación es imperativa, así:

“Aun cuando el recurrente solicitó nuevamente en la alzada reiterada la acumulación de esta apelación, no consta que la recurrida resolviera positiva o negativamente dicha materia. Sin embargo, la Sala haciendo uso de los nuevos poderes otorgados por el Código de Procedimiento Civil en relación con las normas jurídicas que el Tribunal Superior dejó de aplicar, aun cuando no hayan sido denunciadas por las partes, procede seguidamente a interpretar el contenido del primer aparte del artículo 291 eiusdem.

En el citado aparte del mencionado artículo, aplica el legislador de 1987 la regla de la acumulación por accesoriedad, prevista expresamente en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, y genéricamente incorpora el principio llamado de la concentración procesal. Según aquélla, lo accesorio debe seguir necesariamente a lo principal, y de acuerdo al principio de la concentración, en una sola y única oportunidad procesal deben ser decididas necesariamente las impugnaciones que se anuncien contra las sentencias interlocutorias y contra la definitiva, pues suele acontecer en esta materia que la sentencia definitiva repare al interesado el gravamen jurídico causado por las distintas interlocutorias. Por consiguiente, la acumulación que dispone el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza imperativa, y no puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados por el artículo 81 eiusdem, pues de aceptarse este criterio se haría absolutamente negatoria el propósito y el espíritu del legislador de 1987 en esta materia”. (subrayado del fallo).

Se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido, en el fallo citado, y se complementa con las razones dadas ut supra. Asimismo, agrega esta Sala que:

La facultad que concede la norma para hacer valer nuevamente la apelación contra la interlocutoria, que no haya sido resuelta antes de la sentencia definitiva de primera instancia, debe ser entendida como tal, es decir, como una potestad renunciable por la parte que tenga la legitimación para ejercerla; empero, en el supuesto de que no se ejerza, en aplicación de los principios de economía y de concentración procesal y para dar mayor estabilidad al proceso, igualmente pasará al juzgado superior que le competa resolver sobre la apelación propuesta contra la definitiva, el conocimiento de aquellos recursos ordinarios propuestos y tramitados pero no decididos, antes del fallo de primera instancia.

Tal cuestión, como innovación en el artículo del nuevo Código de Procedimiento Civil, es una aplicación del principio de concentración de reciente adquisición por nuestro sistema procesal civil, en tal sentido, cabe hacer la siguiente consideración.

Así, en el caso del recurso de casación las sentencias interlocutorias que causaron gravamen no reparado por la definitiva, se encuentran comprendidas dentro del anuncio del recurso de casación contra el fallo de última instancia que ponga fin al juicio, siempre que contra aquéllas se hubieran agotados todos los recursos ordinarios.

Partiendo de esta regla, que materializa en nuestra legislación el principio de concentración procesal, la Sala estima que en idéntico sentido opera la apelación contra el fallo definitivo de primera instancia, así, en el caso que se haya apelado contra una sentencia interlocutoria, y dicha apelación hubiese sido tramitada conforme a la Ley, pero no fuera resuelta antes de que se produzca en el procedimiento el fallo definitivo, la apelación que se proponga contra este último, abarcará todas aquellas apelaciones contra las interlocutorias que no se hubiesen resuelto, en el entendido de que las mismas se deben hacer valer ante el Superior, pues de no hacerlo en juez de alzada no tendrá que resolver sobre ellas, quedando, en definitiva firme la resolución interlocutoria apelada y no reiterada.

Con tal postulado se busca, evitar la inconveniente situación de que existan fallos interlocutorios que puedan afectar lo resuelto en la sentencia definitiva, o que sean contradictorios con ésta, v.gr. en el caso de los autos interlocutorios que nieguen la admisión de una prueba, dicho auto una vez formulada y tramitada la apelación, hará pasar el conocimiento del asunto a la alzada; pero, puede ocurrir que se produzca la sentencia definitiva en primera instancia antes que la decisión de la interlocutoria, estando pendiente aun esta última. Posteriormente, y encontrándose en apelación el fallo definitivo, se produce en alzada el fallo de la interlocutoria, declarándose inadmisible la prueba negada, alterando este fallo los motivos sobre los cuales el juzgado de primera instancia resolvió el debate, creando una situación de inestabilidad en el fallo definitivo.

Para evitar tal desestabilidad, lo recomendable es acumular las apelaciones, como en efecto indica el principio de concentración procesal, y que sea la parte, la que resuelva sobre si esas apelaciones pendientes sobre las interlocutorias, deben o no ser resueltas por la alzada, conjuntamente con el fallo definitivo, y de esa manera pasaría en forma concentrada a la casación, cuando hubiere lugar a ella, el conocimiento tanto de los fallos interlocutorios no resueltos, como del fallo definitivo, pues este último se habrá pronunciado sobre todo.

En resumen, quedan comprendidas en la apelación contra el fallo definitivo, todas las sentencias interlocutorias no resueltas para el momento en que aquélla se proponga, y está a disposición de la parte legitimada, el hacer valer o no la apelación pendiente contra la interlocutoria no decidida, y en caso de resolver no hacerla valer, ésta no podrá ser decidida por el juzgado que conozca de la ejercida contra la definitiva y, por tanto, quedará firme la decisión interlocutoria cuya apelación no fue decidida por la alzada.

Como extremos para que opere la concentración y posterior acumulación de las apelaciones, debe haberse tramitado la apelación en forma íntegra, tal y como lo ha sostenido esta Sala, entre otras en decisión de fecha 26 de abril de 1990, donde dejó establecido que:

“(…) pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la definitiva y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga la definitiva, ‘a la cual se acumulará aquélla’.

El subrayado implica, necesariamente, que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de otra manera no podría entenderse la acumulación, de manera que, si dictada la definitiva, el apelante no habría cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar su remisión a la Alzada (Art. 295 del Código de Procedimiento Civil) no es aplicable la norma denunciada como infringida, artículo 291 de l Código de Procedimiento Civil, pues, en realidad, no habría una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo y ello por conducta omisita de la parte interesada que no puede entonces beneficiarse de su propia inactividad”.

En estos términos quedan puntualizado el criterio de esta Sala de Casación Civil sobre el particular y se reitera, una vez más, la doctrina establecida en fallo de fecha 13 de abril de 1989. Así se establece…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia del 13/05/99. Ponente: Magistrado Dr Aníbal Rueda. Exp. N° 99-028; Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, LEGIS 2002-2003, pág. 237 y ss).

Cabe destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 53, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, se pronunció respecto a la extinción de las apelaciones ejercidas contra las sentencias interlocutorias no decididas y su excepción. Al respecto, estableció lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, actividad que puede realizar esta Sala en razón de la naturaleza de la denuncia, se constata que, efectivamente, antes de que se pronunciara la recurrida, fue consignado en los autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada sobre el mérito del juicio, en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta; asimismo, consta que el a quo declaró definitivamente firme la aludida sentencia definitiva antes de dictarse la recurrida.

Sostiene el formalizante que por el hecho de haberse incorporado al expediente del recurso de apelación, oído en un solo efecto, la referida copia certificada de la sentencia definitiva y la constancia de su firmeza, el Juzgado Superior que estaba conociendo de la misma ha debido abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público.

Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de que quedara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En el presente caso, la apelación oída en un solo efecto con antelación al pronunciamiento de la sentencia definitiva, como se señaló anteriormente, tuvo lugar con ocasión de la promoción de la cuestión previa de cosa juzgada por la parte demandada. Dicha defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, impone la prohibición por parte del Estado, a través de los órganos encargados de administrar justicia, de resolver nuevamente una controversia que ya ha sido decidida. Por tanto, constituye una prohibición impuesta a los jueces cuyo acatamiento es materia que interesa al orden público, especialmente si se toma en cuenta el grave riesgo y desequilibrio social que supone la coexistencia de sentencias contrarias o la posibilidad de proponer ilimitadamente las mismas controversias ante los órganos jurisdiccionales.

Considera la Sala que en casos como el presente, en que lo apelado y resuelto por la recurrida es materia que interesa al orden público, no es aplicable el supuesto de extinción previsto en el denunciado artículo 291 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en los que la referida presunción legal sucumbe ante un interés de rango superior, constituido precisamente por el carácter de orden público del que se encuentra revestida la materia apelada”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


Visto los criterios jurisprudenciales supra analizados, este Juzgado Nacional observa que en el caso de marras la ciudadana Rosángela Nava, parte recurrente, no reiteró y, en consecuencia, no hizo valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativa a la incidencia de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente para la interposición del recurso ordinario de apelación respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, referida a la causa principal, a los fines de que la causa relativa a la incidencia de pruebas fuese acumulada con la causa principal y ambas fuesen resueltas en una sola decisión. Razón por la cual, tal omisión efectuada por la parte recurrente de autos, acarreó que la causa principal fuese resuelta en segundo grado de cognición sin emitir pronunciamiento respecto a la incidencia de pruebas, generándose así el proferimiento de un fallo con carácter de definitiva respecto a la causa principal. Tal circunstancia, conllevó a la extinción de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar EXTINGUIDA la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Nava, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y FIRME el fallo apelado. Así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Nava, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2015.

2. IMPROCEDENTE el desistimiento respecto al presente recurso de apelación.

3. EXTINGUIDA la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Nava, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

4. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente.
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2016-000771

En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ___________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2016-000771