REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000350

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por las abogadas Xiomara Santander Pereira y Carmen Montilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 114.347 y 67.784, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RUBÉN RAFAEL MARCANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.238.377, quien interpuso Demanda por daños y perjuicios, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

Tal remisión se efectuó en fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, siendo recibido en este despacho el día 07 de febrero de 2023.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional y se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL

En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, actuando en representación judicial del ciudadano Rubén Rafael Marcano Rondón, identificados suficientemente en autos, interpuso Demanda por daños y perjuicios contra la Universidad Fermín Toro, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, (…) “[Cursó] y [cumplió] con TODOS los requisitos académicos exigidos para obtener mi titulo de Licenciado en Administración Mención Gerencia, en enero de 2001; cursando las asignaturas correspondientes a dicha Licenciatura que significaron un total de 2.848 horas académicas, 178 unidades de crédito de la Especialidad, por un total de 59 asignaturas respectiva cursadas y acreditadas:” (…). (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “(…) Vencido todo este plazo y cursadas estas materias, en acto solemne en esa Casa de Estudios, se [le] otorgó el Titulo de Licenciado en Administración, Mención: Gerencia, acto presidido por el entonces Rector Jesús Antonio Herrera, de todo lo cual consta titulo emitido por esa Institución, y refrendado por la entonces Secretaria General Lcda. Zoraima Montoya (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) posterior a dichos estudios de Pregrado, se [le] presenta nuevamente la oportunidad de ampliar [sus] conocimientos académicos, pero esta vez, en el área de Postgrado, en la Dirección de Estudios Andragógicos de la misma Universidad "Fermín Toro"; [decide] entonces [inscribirse] y cursar en Marzo de 2001 el Diplomado en Capacitación Docente en Andragogía, opción que fue ofertada primeramente como una Maestría, pero al final fue acreditada como un Diplomado, culminando dichos estudios en Noviembre de 2002. Tal decisión, presentaba para [él], en un futuro cercano, mejores opciones de empleo en este mercado laboral tan competitivo y un futuro profesional y laboral promisorio. Por tal motivo [se dedicó] con entusiasmo y perseverancia a culminar [sus] estudios de Postgrado, comprometiendo la mayor parte de [su] tiempo para alcanzar la nueva meta que [se] había trazado, así lo [demostró], cumpliendo con todos los requisitos académicos exigidos por el Pensum de Estudios del Programa Superior de Capacitación en Andragogía (…)”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “(…) Paralelo a todo lo anterior, prestaba [sus] servicios en la misma Institución como Asesor Científico (Ad Honorem) desde Septiembre de 1.993 hasta Noviembre de 2.002, más de nueve años, cumpliendo una serie de funciones y actividades con un alto nivel de excelencia, ética y responsabilidad, pudiendo mencionar entre ellas: Asesor del Programa de Formación y Actualización Docente (1.995), Coordinador General del Programa de conferimiento del titulo Honoris Causa post mortem a Rafael Rangel (1.999), Representante de la Universidad Fermín Toro ante el Núcleo de Directores de Cultura y Extensión de las Universidades Venezolanas (2.002), Asesor de Proyectos de Investigación en el área tecnológica y humanística, Coordinador y Planificador de cursos y seminarios del Programa de Capacitación a la Comunidad de la Dirección de Estudios Andragógicos (1.999-2000), Redactor de la propuesta de creación y organizador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de la Universidad Fermín Toro, Redactor del Proyecto/Propuesta de la creación de la Facultad Andragógica, Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de la Universidad Fermín Toro (2.001), entre otras (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) en Noviembre del 2.002, [lo] contrata la Universidad Fermín Toro para prestar mis servicios como COORDINADOR adscrito a la Dependencia de Estudios Andragógicos, cuando en Julio de 2003 [fue] despedido con la sugerencia de firmar una carta de renuncia, por la Directora de Recursos Humanos y el abogado de la Institución. Al solicitarles información de tal decisión, [le] responde el abogado "usted ostenta un título andragógico irregular y el cargo que ejerce requiere de alguien que posea título universitario". Esta situación causó en [él] una gran sorpresa, pues al examinar los Diplomas otorgados por la propia Universidad Fermín Toro, carecían del SELLO Y FIRMA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, requisito éste sine quanon para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Universidades y órgano competente, para dar fe del cumplimiento de todos los requisitos, tanto por la universidad como por el aspirante a obtener el titulo profesional. Más aún, [registró] legalmente [sus] Diplomas en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Lara en 2001 (Pregrado) y en Julio de 2.003 (Postgrado), realizando posteriormente [su] colegiación en el COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, inscrito bajo el No.29194, Folio 108-430, del Libro II. y Juramentado en Mayo de 2.002. (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Manifestó que, “(…) [él] no [compró] ni [forjó] estos Diplomas, por el contrario, para obtenerlos [le] constó (sic) mucha dedicación, constancia y esfuerzo; primeramente porque quería ser el mejor de la promoción y sobresalir para [asegurarse] un futuro mejor, y segundo, porque quería alcanzar las metas que [se] había trazado desde joven; [reitera] que los Diplomas [le] fueron otorgados luego de cumplir con una serie de requisitos académicos exigidos por los Programas de Estudios. Y con respecto a lo "irregular" de los Diplomas, irregular es el otorgamiento de los mismos, cosa que no depende de [él] sino de la Institución de la cual egresé. Por todo ello, hoy [se encuentra] desacreditado y burlado, y seriamente vulnerado en [su] integridad como persona, sin dejar de mencionar el tiempo que por esta razón [estuvo] sin empleo, gracias a [su] ALMA MATTER, a la cual [dedicó] muchos años de [su] vida, con ahínco, disciplina, entusiasmo y perseverancia, no sólo como TRABAJADOR sino como ESTUDIANTE de los Programas en Pregrado y Postgrado (…)”. (Mayúsculas, Resaltado y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró que, “(…) [obtiene] una nueva oportunidad de empleo a finales del año 2.003, en FRIGORIFICO MI PRINCESA, como Administrador de la empresa, nuevamente el entusiasmo [le] embarga, porque el trabajo representa para [él] la única fuente de ingreso y de oportunidades para [él y su familia], cuando [sus] esperanzas se ven frustradas al recibir comunicación de la empresa informándome que al ser revisada la documentación, “se detectó una irregularidad en su titulo profesional” por tal motivo [su] solicitud de empleo no pudo ser procesada (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que, “(…) [consigna] comunicación del día 14 de Agosto de 2003, y recibida el 15 del mismo mes y año, [esa] vez dirigida al Ing. Jesús Araque, Rector de la Universidad Fermín Toro, explicándole la situación que estaba viviendo e informándole sobre la comunicación enviada con anterioridad, al Dr. Quero Silva, sin obtener respuesta, ni negativa ni afirmativa a lo planteado; también señalándole que la Universidad Fermín Toro estaba otorgando Diplomas en Programas Andragógicos, con las mismas consecuencias para sus egresados; más aún expresándole, que la Dirección de Andragogía de esa Institución estaba graduando profesionales en áreas no aprobadas o autorizadas en ese entonces por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), tampoco [obtuvo] una respuesta oportuna, Culminando así el año 2.003 sin obtener respuesta a [sus] diversas comunicaciones, las cuales fueron dirigidas con el debido respeto y consideración debidos a las autoridades de la Universidad, máxime cuando [le] unía lazos de amistad al Rector, antes de su ingreso a esa Universidad. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “(…) al fin obtuvo una respuesta no favorable, de fecha Mayo de 2004, puesto que la tan ansiada respuesta y solución con respecto a [su] situación académica, no llegó, sólo señalaba mediante una comunicación muy escueta y con un flagrante insulto a [su] intelecto, las carreras ofertadas por la Universidad Fermín Toro, según folleto de publicación anual de la OPSU, respuesta ésta no solicitada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “(…) tal comunicación no se correspondía a las tantas solicitudes mediante las cuales exigía una respuesta y solución a lo que tanto [su] persona como una cantidad de participantes estaban confrontando, lo cual dio origen a [sus] dos últimas comunicaciones de fechas 01 de Diciembre de 2.004 y 10 de Mayo de 2.005, recibidas por la Universidad, en las fechas 01 de Diciembre 2.004 y 11 de Mayo de 2.005 respectivamente. Y así trascurrieron también los años 2.004 y 2.005, sin haber obtenido respuesta oportuna, y con una profunda tristeza y molestia pues en principio [observó] que [ha] sido vilmente burlado y estafado. El engaño se extiende a otras personas y a otras carreras no acreditadas, como es el caso de la Licenciatura en Arte Mención: Gerencia Cultural, que culminó en el año 2000, y entre los cuales se encuentra el Ciudadano Germán Guillermo Salazar Yusti, también natural de Maracay, Edo. Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.687.558 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Aseveró que, “(…) desde Enero 2007, que [consiguió] empleo, [fue] reseñado como corrupto en la página Web: www.elcorrupto.com, demostrando de esta manera la vulneración al derecho constitucional al nombre y reputación (…)”. (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Con fundamento en tales argumentos solicitó: “Por todo lo anteriormente explanado, y en virtud del incumplimiento fehaciente por parte de la Universidad Fermín Toro plenamente identificado en este escrito, y el daño moral causado por el acto ilícito, por este atentado a [su] honor, a [su] reputación, a [su] familia y un menoscabo a [su] derecho al trabajo. Es por lo que [viene] a solicitar, como en efecto [solicita y demanda] en este acto la reparación de la obligación incumplida por parte de esa casa de estudios, y se digne acordar una indemnización al daño moral padecido por años por ser parte lesionada por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 1.500.000.000,00), requiriendo a su vez la regularización y subsanación del titulo otorgado por la Universidad Fermín Toro a [su] persona”. (Mayúsculas y Negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Ruben Rafael Marcano Rondon, con fundamento en lo siguiente:

(…) Conforme al petitorio de la acción interpuesta, así como del análisis de los hechos de la misma, se evidencia que el actor pretende con ello, además de la indemnización de daño moral, que se le regularicen y subsanen los títulos otorgados por la Asociación Civil Fermín Toro a su persona, siendo que al ser tanto la regularización como la subsanación de los títulos presuntamente otorgados por la citada casa de estudios uno de los objetos de la presente acción, el cual comporta en caso de prosperar lo solicitado, la condena por vía judicial del otorgamiento del titulo de grado al demandante por la citada casa de estudio, circunstancia ésta que en criterio de este Jurisdicente, posee un objeto cuyo conocimiento implica la revisión de un acto de autoridad, lo cual conlleva al examen de un acto administrativo, siendo necesario que la revisión debe efectuarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que la acción fue estimada para la fecha de su interposición en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.2.500.000,00), tal como consta en la reforma de la demanda y dado a que para esta fecha la unidad tributaria estaba establecida en Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), hoy equivalentes a Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 37,63), lo que represado en Unidades Tributarias arroja la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (66.436,35 U.T.); por lo que, conforme a la materia y a la cuantía corresponde conocer a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer por la materia y en consecuencia de ello declina la competencia para su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y se ordena su remisión con oficio. Désele Salida.


III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 06 de agosto de 2010, los abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, actuando en representación judicial de la Asociación Civil "UNIVERSIDAD FERMIN TORO plenamente identificada en los autos, interpusieron Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión del 30 de julio de 2010, por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) La solicitud de regulación de la competencia la [proponen] ante el Juez Superior que se pronunció sobre la competencia, tal como lo establece el ex artículo 71 del CPC, quien deberá remitir el asunto al Tribunal Supremo de Justicia por cuanto la incompetencia fue declarada por un Tribunal Superior, en consecuencia, corresponde al Alto Tribunal conocer de las solicitudes de regulación de la competencia sólo en dos casos (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En el caso, quien declaró la incompetencia se trató de un Juzgado Superior, correspondiéndole conocer la presente solicitud de regulación al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala afín a la materia, que por tratarse de una demanda Daños y Perjuicios Materiales y Morales de contenido patrimonial, en razón a que se le demandó a [su] representada que le pagase al actor el daño moral -que a su decir- le había causado la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, y sólo por vía de asomo -tal como peticiono el actor- "... sin que esto sea vinculante para el Juez, la estimó en la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,00)..." reexpresado dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.500.000,00) contra una Universidad Privada, por tanto sería entonces la Sala Civil quien deberá conocer de la presente solicitud (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Corre inserto al folio 265 al 270 de la segunda (2da) pieza del presente asunto, copia de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de febrero de 2008, en el expediente Nº AP-42-G-2008- 00010 en el que señaló: (…) En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por daños morales (responsabilidad civil) ejercida por un particular, contra la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, Universidad creada con carácter privado el 09 de mayo de 1989, según decreto Nº 168 del Ejecutivo Nacional... Hora bien, en virtud de que la presente causa se refiere a la pretendida indemnización por daños morales ejercido por un particular contra un sujeto de derecho privado este Juzgado de Sustanciación debe forzosamente declararse incompetente para conocer de la referida acción, y declina competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) De tal suerte que, ambos escritos libelares son iguales, variando escasamente sólo los nombres y apellidos de los actores: GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI y RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON (este asunto) encuadrando los hechos a sus pequeñas particularidades, sin embargo, la motivación, fundamentación y petitorios son los mismos, pero, no pueden dejar pasar por inadvertido que el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en aquel asunto ya trascrito (CASO: GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI) DECLINO SU COMPETENCIA a un TRIBUNAL CIVIL del estado LARA, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien ya conocía por demás de la demanda que habían interpuesto RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, asignándoseles las nomenclaturas: KP02-V- 2008-828 y KP02-V-2007-2629, respectivamente, resultando ambas sin lugar, de las cuales, una de ellas, la que riela al presente asunto cuya regulación de competencia [solicitan], y la otra, que se encuentra a la presente fecha en estado de sentencia por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2008-256, de tal manera que éste Juzgado Superior Tercero conoce en apelación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia por declinación que le hizo la Corte Contencioso Administrativa y ahora, este Juzgado Superior Segundo declina en aquel su competencia, lo que luce contradictorio, razón que [los] induce a demandar la regulación de competencia tal como aquí [efectúan] evitando el conflicto de competencia y sea entonces el Supremo Tribunal que dirima la competencia. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En la misma tesitura anterior, [aprecian] en el escrito libelar, que para nada hacen mención el actor a que recurren contra acto administrativo alguno, no lo identifica(n), ni se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho del que deben estar revestidas las demandas de nulidad contra actos administrativos, todo lo contrario, en forma expresa, tajante y sin la menor duda se trató de una ACCION de contenido PATRIMONIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS. fundamentándola en los Artículo 1.185, 1.196 del Código Civil y 250 del CPC., y, en el supuesto ya negado- que tal acción sea de contenido administrativo, a todo evento igual que aquella- la ACCION estaría dentro de la causal de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA declarable de oficio) tal como lo establece el Artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ratio temporis) por estar Evidenciada la caducidad de la acción, sujetando la ACCION a un lapso de seis (6) meses, conforme lo pautan los artículos Artículo 21 aparte 20 eiusdem y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En fin, obedece esta solicitud de regulación de competencia, en razón a que [ese] Juzgado Superior se declaró incompetente y decliné su competencia en las Corte Contencioso Administrativo cuando esta ya en un caso similar había declinado en uno de jurisdicción civil, estimando [esa] representación judicial que dichas Cortes no son competente para conocer de demandas de contenido PATRIMONIAL como la que interpuso la actora- tal como lo sostuvo la misma Corte en el comentado fallo invocado y que riela a los autos a los folios 265 al 270 de la segunda (2da) pieza del presente asunto, razones por las cuales, [plantean] oportuna y tempestivamente la regulación de competencia y con ello evitar el conflicto de competencia que pudiera platear la Corte, y sea entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil la que determine a quien le compete conocer de la presente apelación o asunto. Así [piden] sea declarado. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitaron que, “(…) [ese] escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y se remita el expediente con el presente recurso de regulación de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a los fines legales consiguientes. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del asunto declinado a su consideración.

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la declinatoria realizada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA y su remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su momento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa quien a su vez remite a este Tribunal; en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dada la proximidad territorial con el justiciable, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Rubén Rafael Marcano Rondón; y para hacerlo se plantean las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas Procesales que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por daños materiales y morales, mediante la cual fue sustanciada y declarada Sin Lugar la demanda por daño moral y material incoada por Rubén Rafael Marcano Rondón contra la Universidad Fermín Toro, a través de sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 04 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia antes mencionada, en fecha 09 de marzo de 2010, ratifica la apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien la oye y ordena la remisión del asunto a la URDD Civil, para ser distribuidos entre los Juzgado Superiores e esa Circunscripción judicial.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara incompetente para conocer del recurso de apelación planteado y declina la competencia para que conozca a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del presente caso.

En fecha 06 de agosto de 2010, los representantes judiciales de la parte demandada interpusieron recurso de regulación de competencia, en virtud de que en un caso de circunstancias similares en cuanto a objeto y causa, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de febrero de 2008, se declaró Incompetente para conocer de la demanda en razón de la materia por lo cual se remitió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le correspondiese, en dicha sentencia textualmente señalo:

(…) “Como se puede apreciar del criterio jurisprudencial antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos funcionariales ejercidos por sus respectivas Casas de Estudios, más no de las Demandas patrimoniales que se puedan ejercer contra Universidades Privadas.

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por daños morales (responsabilidad civil) ejercida por un particular, contra la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, Universidad creada con carácter privado el 09 de mayo de 1989, según el Decreto N° 168 del Ejecutivo Nacional, por lo que de un simple análisis observamos que no estamos en presencia del supuesto de hecho contenido en la doctrina judicial antes transcrita” (…)

A los fines de establecer si este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta competente o no, es importante en razón de ello, verificar el objeto de la pretensión del demandante, el cual está dirigido a lograr el pago del daños moral (responsabilidad Civil), conforme a lo establecido en el articulo 1185 y 1196 ambos del Código Civil vigente, ocasionados presuntamente por la demandada, quien es la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, Universidad creada con carácter privado en fecha 09 de mayo de 1989. Por lo que de un simple análisis observamos que estamos en presencia del supuesto de hecho contenido a la obtención de un pago por daño moral, cuya naturaleza jurídica es civil, se ha definido el daño moral, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 131 de fecha 26 de abril de 2000, como:
(…) “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada” (…) (Destacado de este Juzgado Nacional)

“…Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil, se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).”

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, en su sentencia señala, que esos “actos de autoridad” que dan paso a la declinatoria de competencia, lo comporta el hecho que el solicitante quiere que le convaliden el titulo y por tanto eso es un acto de autoridad; no obstante son parte de su fundamentación, empero el objeto de la demanda es un Daño Moral causados por esos “actos de autoridad” dictados; por lo cual siendo un asunto de intrínseca naturaleza civil mal podría este Juzgado conocer de un asunto cuya competencia esta atribuida a otro tribunal.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”

Resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Respecto a los “actos de autoridad” la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los ha definido como:
(…) aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. (Vid entre otras sentencia de esta Sala números 0766 y 00512 del 27 de mayo de 2003 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
Asimismo, la referida Sala ha delimitado el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre este tipo de actos especiales, en decisión 381, de fecha 04 de julio de 2019:
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración. Así pues, en este supuesto, no basta que las personas jurídicas de derecho privado apliquen un régimen disciplinario al cual han acordado obligarse de acuerdo a las normas ordinarias de derecho civil, sino que su actuación debe sujetarse al desempeño de una potestad pública, caso negado en el cual dicho acto no tendrá carácter administrativo, no siendo por tanto objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así pues, visto el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que la decisión impugnada en el caso de autos trata de un acto jurídico emanado de una asociación civil sin fines de lucro, con fundamento en sus Estatutos Sociales, el cual no se enmarca dentro del concepto de actos de autoridad, en la medida que no comporta el ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal o fondos tienen tal carácter, en razón de lo cual no resulta aplicable la interposición de la demanda de nulidad ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida, a saber, la civil.
Asimismo, la referida Sala ha delimitado el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre este tipo de actos especiales, en decisión 381, de fecha 04 de julio de 2019:
Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan carácter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).
En virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto observa este Juzgado Nacional que declarar su competencia podría lesionar los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, es por lo NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declara su INCOMPETENCIA para decidir sobre el presente asunto por cuanto es de naturaleza manifiestamente civil.ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; omite el procedimiento consagrado el artículo 71 del código de procedimiento civil, por cuanto habiendo interpuesto el recurso de regulación de competencia, la parte demandada, tal como lo dice el solicitante de la regulación de competencia, debió remitir el expediente a su superior en este caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociese del recurso, tal y como lo establece la norma antes mencionada:

“Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

“Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

No obstante, de la revisión de las actas procesales que cursan en el cuaderno separado que abrieron para la incidencia de la regulación también fue enviado a la Corte Primera de lo contencioso administrativo y no a su superior inmediato como lo establece la norma que en el caso de marras seria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

De modo que, a través de un error de procedimiento se da cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2010, la cual en su oportunidad no pudo pronunciarse respecto a la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por lo cual de conformidad remite; en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dada la proximidad territorial con la causa.

No obstante para evitar decisiones contradictorias y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a ser Juzgado por su Juez Natural se ordena remitir conjuntamente a este asunto el cuaderno de medidas donde cursa la regulación de la competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que como máxima autoridad ordene el desorden procesal que se produjo con ocasión a la remisión del cuaderno separado, conjuntamente con el asunto principal a este Tribunal.

Concatenado a lo anterior, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que fue recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para:

“…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

“Por cuanto es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘Jurisdicciones’ sin un superior común, no solo por tener atribuida esta Sala la competencia, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cual juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia”

De lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que existe un factor atributivo de competencia cuyo desconocimiento podría derivar en perjuicio para el justiciable, pues al haber un tribunal competente por la materia para brindar justicia a sus peticiones, sería una contravención al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, destinar su acción a otro juzgado en esencia distinto al Juez natural que le correspondería. Así se establece.

Sin embargo, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31.4 establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, en concordancia con el artículo 24 numeral 3, eiusdem que establece la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citado ut supra.

De lo anterior se desprende, que por cuanto no existe un Tribunal Superior Común que pueda redimir el conflicto de competencias planteado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la luz de lo antes expuesto plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, atendiendo a lo planteado por la parte demandada en su escrito recursivo y a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que, en atención a dicha solicitud ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que pueda dirimir el conflicto competencial antes planteado. Así se Decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SU INCOMPENTENCIA para conocer del para decidir sobre el presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN bajo oficio del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,





Helen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,






Dra. Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,





Dra. Rosa Acosta Castillo
Ponente









La Secretaria,




María Teresa de Los Ríos

Expediente Nº: VP31-R-2016-000350
RA/DP/LA.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,



María Teresa de Los Ríos