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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000083


Recibida como fue la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual versa sobre una acción Amparo Constitucional (en apelación), interpuesta por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, actuando de representación propia contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA E LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2019 por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández, ut supra identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillode en fecha 30 de octubre de 2019.

En fecha 29 de noviembre de 2019 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional (en apelación) y en fecha 18 de diciembre de 2019 se recibió por la secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente, designándose ponente a la Dra. Perla Rodríguez; en esa misma oportunidad se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta. Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta. Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente, y se ordenó el pase a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento sobre el asunto cursante en este expediente, esto en virtud de la cantidad de asuntos para decidir.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejó constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de octubre de 2019, el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, actuando de representación propia contra, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acción de Amparo Constitucional, en contra La Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Con el debido respeto [se] [dirigió] a [el], con la finalidad de hacer llegar a su conocimiento que [se] [encuentra] en Comisión de Servicio, en el edo. Trujillo Capital, desde 8 de Enero de 2001, hasta la presente fecha, 2019, en la fundación trujillana de la Salud. Con debido respeto y la venia de costumbre, Ciudadano Juez Juzgador de la presente querella, el entendimiento de una justicia constitucional, que abra el camino a la justicia razonada equilibra, con 47 años al servicio del estado venezolano, ya con el reenganche desde 7 de marzo de 2019, los tribunales Nacionales y estadales procedieron a la incorporación del cargo de MICROBIOLOGO CLINICO VII, DE SALUD PUBLICA, [pide] a la Majestad Jurídica, en representación del estado Venezolano. La Republica Bolivariana de Venezuela, [le] conceda el Reenganche al cargo prenombrado, y el cobro de los activos retenidos de la deuda acumulada durante tantos años, sueldos emolumentos contractual bonificaciones de fin de años, intereses de mora, cesta ticket, bonos de transporte, antigüedad, indemnización por daños y perjuicios, retardo procesal, ha [su] familia, a [su] hogar con [su] concubina, fue destrozado por falta de ingresos, y [se] encuentro todavía sin vivienda luchando y trabajando en las panificaciones y proyectos, de el estado Trujillo.

[El] [se] encontraba en ministerio de salud desde 1968, en la primera quincena del mes de junio.

Hoy día [tiene] 47 años de servicio, planificando, obras de envergaduras, como el hospital general del instituto venezolano de los seguros sociales, IVSS, BINACIONAL, 2 comunicación directa de la av independecia al sector la vega, con 8500.000.000 de Bolívares el cual [le] corresponde el 15 por ciento de la cantidad total, que debe pagar el señor gobernador del estado, TRUJILLO, Y LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, sueldo retenidos, y emolumentos y demás bonificaciones contractuales, 3, planificación de 2169 unidades habitacionales, villa ensugue, 1160, 1000, en PIECUESTA, PARROQUIA LA PLAZUELA, QUIERO EXPLANAR AL Ciudadano juez de la causa, que el Instituto venezolano de los seguros sociales, 100`millones por cada licitación, y son 5, mas los recursos de intereses de mora, la deuda es de 3510.000.000. BS, EN MONEDA DE CURSO LEGAL, CURSO, Curso internacional será 536.000.euros, es de justicia constitucional, decidir de inmediato por la cantidad de daños y perjuicios de los sueldos paralizados y intereses de moratoria, (…). ” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2019, el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

(…) En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado; (…),”

De conformidad al artículo parcialmente trascrito sic se desprende que conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes; o en su defecto existan otras vías jurisdiccionales distintas a la Acción de Amparo, que el Quejoso pueda incoar.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente N º AA50-T-2006-1153, sostuvo: (…).

Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en lo que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone a los fines de darle cumplimiento a los artículos 25, 26 y 27 del Texto Constitucional, (…).

Al respecto, la Salsa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente: (…).

A mayor abundamiento, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 11-1270 de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012), expresando lo que a continuación parcialmente se transcribe: (…).

En el caso de autos tal y como se desprende de los argumentos sostenidos por el accionante, quien solicita la tutela constitucional de sus derechos en virtud de que a su decir que la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), han sido irresponsables con los compromisos contractuales por la acumulación de los sueldos y emolumentos contratados entre los cuales se encuentra: el cobro de los activos retenidos de la deuda acumulada durante tantos años, sueldos emolumentos contractual bonificaciones de fin de años, intereses de mora, cesta ticket, bonos de transporte, antigüedad, indemnización por daños y perjuicios, siendo ello así, a juicio de este Juzgador existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, específicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.871. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia la presente Acción de Amparo interpuesto por YTALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.871, (…) contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional.” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2019, el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, actuando de representación propia, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

“[Él] abogado, agro técnico, especialista en fitotecnia, Microbiólogo técnico VII, salud pública, Especialista en enfermedades sexuales, cuadros dermatológicos; investigador, control y tratamiento.
Planificador proyectista de obra; y investigador de todo tipo de enfermedad. No es fácil, llegar [allí] observando un derecho con muchos progresos constitucionales, que no ha representado un estado desconociendo del buen derecho y se ha conmovido en no darle la razón a quien marca un buen derecho de justicia constitucional, sin mucho criterio e observado un derecho escueto y mentiroso comprado, inventado e irresponsable, que la República ha fallado en dar Justicia Constitucional, [tiene] su apreciación exacta de un político defendido sin conocer la razón de un verdadero funcionario,[él] [apela] a la República y a los Tribunales mas servidores de la Nación venezolana, pero no [reconoce] la incapacidad, copiada por artículos deformados irreales de la verdadera justicia no [debe] escribir tanto para [darse] cuenta la verdad de un trabajo organizado desde un ciudadano Honesto de principio moral estudioso se someta a la irresponsabilidad de una justicia escueta sin un valor de entendimiento y una verdadera razón (…)
[Discutirá] en cualquier escenario de la República y [se] [medirá] en cualquier cuadro social pero continuara el irrespeto constitucional de los artículos 25/26/27, 28, 49 ordinal 5 y la constitución nacional (…) artículos 35, 36, 40, 54, 71, 72, 73, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y todos los que favorezcan el buen derecho y continuo con la demanda del desacato constitucional que se debe explorar en una decisión mixta del propio derecho penal. El desacato “es traición a la patria” y no acepto decisión escueto de años anteriores; que implica incapacidad de un razonamiento jurídico: aspiro que no llevado al Código Penal artículos 120, 121, 122 pues es la vía del razonamiento jurídico, razonado multado y preso por ladrones incapaces, dipiladores de los recursos del país, y que funcionarios que ha dado toda la vida al país, son irrespetuosos e incapaces de reconocer el sacrificio de un profesional, con justicia constitucional ni los tribunales según así, no dispensaron justicia constitucional, no son nacionalistas, no quieren al país. No [estará] nunca de acuerdo señores.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en tal sentido, se observa:

En principio debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes -hoy Juzgados Nacionales- para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo de carácter autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Considerando el criterio jurisprudencial expuesto así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández, abogado en ejercicio ut suptra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta. Al efecto se observa:

Arguyó la parte accionante que “Con el debido respeto [se] [dirigió] a [el], con la finalidad de hacer llegar a su conocimiento que [se] [encuentra] en Comisión de Servicio, en el edo. Trujillo Capital, desde 8 de Enero de 2001, hasta la presente fecha, 2019, en la fundación trujillana de la Salud. Con debido respeto y la venia de costumbre, Ciudadano Juez Juzgador de la presente querella, el entendimiento de una justicia constitucional, que abra el camino a la justicia razonada equilibra, con 47 años al servicio del estado venezolano, ya con el reenganche desde 7 de marzo de 2019, los tribunales Nacionales y estadales procedieron a la incorporación del cargo de MICROBIOLOGO CLINICO VII, DE SALUD PUBLICA, [pide] a la Majestad Jurídica, en representación del estado Venezolano. La Republica Bolivariana de Venezuela, [le] conceda el Reenganche al cargo prenombrado, y el cobro de los activos retenidos de la deuda acumulada durante tantos años, sueldos emolumentos contractual bonificaciones de fin de años, intereses de mora, cesta ticket, bonos de transporte, antigüedad, indemnización por daños y perjuicios, retardo procesal, ha [su] familia, a [su] hogar con [su] concubina, fue destrozado por falta de ingresos, y [se] encuentro todavía sin vivienda luchando y trabajando en las panificaciones y proyectos, de el estado Trujillo. (…)” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Por su parte, el Juzgado A quo en el fallo apelado señaló que “(…)Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida (…).

En el caso de autos tal y como se desprende de los argumentos sostenidos por el accionante, quien solicita la tutela constitucional de sus derechos en virtud de que a su decir que la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), han sido irresponsables con los compromisos contractuales por la acumulación de los sueldos y emolumentos contratados entre los cuales se encuentra: el cobro de los activos retenidos de la deuda acumulada durante tantos años, sueldos emolumentos contractual bonificaciones de fin de años, intereses de mora, cesta ticket, bonos de transporte, antigüedad, indemnización por daños y perjuicios, siendo ello así, a juicio de este Juzgador existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, específicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.871. Así se decide. (…)”.

En este mismo sentido la parte apelante en su escrito de fundamentación alegó “[Él] abogado, agro técnico, especialista en fitotecnia, Microbiólogo técnico VII, salud pública, Especialista en enfermedades sexuales, cuadros dermatológicos; investigador, control y tratamiento.

Planificador proyectista de obra; y investigador de todo tipo de enfermedad. No es fácil, llegar [allí] observando un derecho con muchos progresos constitucionales, que no ha representado un estado desconociendo del buen derecho y se ha conmovido en no darle la razón a quien marca un buen derecho de justicia constitucional, sin mucho criterio e observado un derecho escueto y mentiroso comprado, inventado e irresponsable, que la República ha fallado en dar Justicia Constitucional, [tiene] su apreciación exacta de un político defendido sin conocer la razón de un verdadero funcionario,[él] [apela] a la República y a los Tribunales mas servidores de la Nación venezolana, pero no [reconoce] la incapacidad, copiada por artículos deformados irreales de la verdadera justicia no [debe] escribir tanto para [darse] cuenta la verdad de un trabajo organizado desde un ciudadano Honesto de principio moral estudioso se someta a la irresponsabilidad de una justicia escueta sin un valor de entendimiento y una verdadera razón (…)

[Discutirá] en cualquier escenario de la República y [se] [medirá] en cualquier cuadro social pero continuara el irrespeto constitucional de los artículos 25/26/27, 28, 49 ordinal 5 y la constitución nacional (…) artículos 35, 36, 40, 54, 71, 72, 73, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y todos los que favorezcan el buen derecho y continuo con la demanda del desacato constitucional que se debe explorar en una decisión mixta del propio derecho penal. El desacato “es traición a la patria” y no acepto decisión escueto de años anteriores; que implica incapacidad de un razonamiento jurídico

Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Nro. 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo antes expuesto, se evidencia que en efecto la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Ello así, debe reiterarse el contexto de la causal previamente referida, conforme a la cual en los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, extendiéndose dicha consecuencia en aquellos casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

Considerando lo anterior, se observa que en el presente caso la parte accionante solicita “(…) [pide] a la Majestad Jurídica, en representación del estado Venezolano. La Republica Bolivariana de Venezuela, [le] conceda el Reenganche al cargo prenombrado, y el cobro de los activos retenidos de la deuda acumulada durante tantos años, sueldos emolumentos contractual bonificaciones de fin de años, intereses de mora, cesta ticket, bonos de transporte, antigüedad, indemnización por daños y perjuicios, retardo procesal (…)”. Es pues que, el objeto de la presente acción de amparo constitucional deviene de la prestación de servicio que mantiene la parte actora con la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), pretendiendo el reenganche al cargo de Microbiólogo Clínico VII, de Salud Pública y el pago de varios conceptos laborales. Ello así, es claro que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión propuesta en el presente caso, pues, existen otros mecanismos por la vía procesal ordinaria que puede darle solución a lo solicitado.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, tal como lo señaló el Juzgado A quo, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial considerando en esta oportunidad los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, pudiendo interponerla conjuntamente con las medidas cautelares que considere idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así se establece.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernandez Delgado, actuando en nombre y representación propia, y se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, actuando de representación propia, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº: VP31-R-2019-000083
PR/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS