REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R -2016-000050
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano EMILIO SEGUNDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.275.848, asistido por la abogada Yris Medina de Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.096, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº CM.202-97, de fecha 12 de junio de 1997, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 14 de julio de 2016 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria declaró lo siguiente:
“1.- SU COMPETENCIA para conocer en alzada el recurso de apelación (…)”
“2.- [NEGÓ] la solicitud de perención interpuesta.
3.- [ORDENÓ] notificar al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto”.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó notificar al Municipio Iribarren del estado Lara y por cuanto el mismo posee su domicilio fuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se sirviera de practicar las respectivas notificaciones.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2018, se dejó constancia que, las resultas de la comisión fueron recibidas, mediante oficio Nº4920-590, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez Chávez. Vistas las resultas de comisión recibida, se ordenó darle entrada para ser agregadas al expediente.
En fecha 23 de enero de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Vice-Presidenta (E); y, la Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el entendido que, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2019, visto que en fecha 19 de diciembre de 2018, constó en actas las notificaciones ordenadas en sentencia dictada por este Juzgado Nacional en fecha 25 de octubre de 2016, y visto que feneció el lapso otorgado en la misma, para que informe si conserva interés en continuar en el presente proceso, y vencido como se encuentra los cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al abocamiento de fecha 23 de enero de 2019, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que este Juzgado Nacional dictó la decisión correspondiente.
Mediante nota de Secretaría de esa misma fecha se certificó que, “(…) desde el día siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), inclusive, fecha en la cual inició el lapso otorgado, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veintiuno (21), y veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, se [dejó] constancia que previo el lapso anteriormente indicado, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)”.
En fecha 8 de mayo de 2019, se difirió el pronunciamiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de junio de 2005, se interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano Emilio Segundo Méndez Flores, asistido por la Abogada Yris Medina de Orozco, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° CM.202-97, de fecha 12 de junio de 1997, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual tuvo conocimiento en “junio del 2003”, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 10 de mayo de 1993, introdujo la documentación correspondiente para solicitar la concesión de uso de un terreno ubicado en Colinas de Santa Rosa, siendo que después del trámite correspondiente, en fecha 27 de noviembre de 1995 celebró contrato de concesión de uso con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre una parcela de terreno ejido. Que en fecha 22 de diciembre de 1995, en sesión de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara se aprobaron las solicitudes de concesión de uso en la cual se encontraba la solicitud por él realizada.
Que “En fecha 2 de Enero (sic) de 1996 la Dirección de Catastro le remite oficio a la División de Rentas Municipales en la cual le indicaba que la Parcela ubicada en Colinas de Santa Rosa carrera 14 a 24,70 metros del eje de calle 3 signada con el Numero Catastral 302-0037-33 es en la actualidad un terreno vacío, razón por la cual nada debe cancelar por concepto de impuesto inmobiliaria dada su condición de ser un terreno ejido, dicho oficio se refería al mismo terreno adjudicado a [su] representado (…)”.
Que en fecha 18 de febrero de 1997, en la aludida Cámara Municipal, se discutió la validez del contrato de concesión de uso celebrado, con ocasión de presentarse un problema con el referido inmueble al indicarse que se había adjudicado anteriormente en fecha 19 de diciembre de 1997 a la ciudadana Carmen Rodríguez de Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.463, hasta que en “Junio del 2003” tiene conocimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº CM.202-97, de fecha 12 de junio de 1997, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declara la nulidad del contrato de concesión de uso celebrado con él.
Que “En fecha 8 de Agosto de 1997, la Secretaría del Consejo remite memorando al Despacho del Alcalde en la cual se le comunicaba que la Cámara Municipal en Sesión No. 60 de fecha 12 de junio de 1997 mediante Acuerdo C.M. 202-97 se acordó “Declarar la nulidad absoluta del contrato otorgado al Señor Emilio Méndez Flores”
Alegó que, “(…) El Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por la Cámara Municipal en Sesión 60 de fecha 12 de Junio de 1997 mediante acuerdo C:M 202-97 (plenamente identificado) en el cual acordó Declarar la Nulidad Absoluta del Contrato de Concesión de Uso otorgado al ciudadano Emilio Segundo Méndez Flores anteriormente identificado viola, vulnera y lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Haciendo mención de los artículos 1, 12, 23, 50-73 y 82]
Finalmente solicitó,
“(…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 12 de Junio de 1997 mediante acuerdo C.M 202-97 en sesión No. 60 en la cual Declaró la Nulidad Absoluta del contrato de Concesión en uso otorgado al ciudadano EMILIO SEGUNDO MÉNDEZ FLORES sobre un terreno en Colinas de Santa Rosa (…)”. Y ADMITA CONJUNTAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CUAL SE DERIVAN LOS DERECHOS CONTITUCIONALES LESIONADOS VULNERADOS Y VIOLADOS DEL MISMO ACTO IMPUGNADO, para este modo controlar objetivamente el Acto Administrativo.
Así mismo Solicito respetuosamente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida a [su] representado ciudadano EMILIO SEGUNDO MÉNDEZ FLORES antes de que se le anulara al Contrato de Concesión en uso, así mismo se condene a reparar los daños y perjuicios ocasionados a [su] representado por tal Acto violatorio contrario a derecho, por cuanto al no notificársele violó su derecho constitucional de la defensa.
En consecuencia se ordene la restitución inmediata del inmueble (anteriormente identificado) dado en concesión en uso al ciudadano EMILIO SEGUNDO MÉNDEZ FLORES anteriormente identificado”. (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
“[Ese] tribunal para decidir [observó] que el recurrente establece en su escrito libelar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso como motivo de impugnación del acto, y de la lectura del impugnado Acuerdo C.M. 202-97 dictado en sesión Nº 60 de la Cámara Municipal del Estado Lara en fecha 12/06/1997 mediante al cual decidió la anulación del contrato que le otorgó al recurrente concesión de uso sobre un terreno de origen ejidal en fecha 27/12/95, se [observó] que se señala que sobre la misma parcela existe un contrato de concesión en uso de fecha 19-12-92, a nombre de la señora CARMEN RODRÍGUES DE CORDERO, el cual se pretende anular por vía unilateral fundamentado en el artículo 38 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Propiedad Municipal, que existía conocimiento por parte del Municipio de la existencia de la bienechuría y del contrato suscrito entre la señora y el Municipio que estaba vigente por cuatro años que no habían transcurrido a la fecha.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 01 de febrero de 2002 ha establecido que la administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia ; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante, ciertamente en este último supuesto no puede la administración prescindir, en principio de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse. Ahora bien, en el presente caso, la controversia esta referida a un presupuesto de rescisión unilateral del contrato administrativo que favorecía al recurrente por razón de la consideración de un motivo que afectaba su legalidad, es decir, el motivo de dicha rescisión no se correspondió al motivo de la aplicación de una sanción que es el presupuesto al cual se reduce la exigencia de un procedimiento contradictorio, sino que se trata de una rescisión unilateral por la no satisfacción de un requisito de validez, específicamente que sobre la misma parcela existe un contrato de concesión de uso de fecha 19-12-92 y para este presupuesto no correspondía un trámite de un procedimiento contradictorio, sino el presente control jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo. Pero es el caso que ese contrato que se señala persistente no existe con la firma de las dos partes contratantes, contrato que el recurrente promovió como prueba en su oportunidad –folios 97 al 101- lo cual se evidencia también en la pieza separada del presente expediente y en los ejemplares que cursan a los folios 9 y 10; 47 y 48 y 73 al 74.; y que la firma es la manifestación escrita del consentimiento, al faltar ésta se entiende que falta uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato.
Así las cosas, la inexistencia del contrato previo configura el vicio de falso supuesto, el cual no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004); por tal razón quien aquí juzga considera que dado que ha operado un falso supuesto de hecho en el momento en que la administración consideró que sobre la misma parcela existe un contrato de concesión en uso de fecha 19-12-92 a nombre de la señora Carmen Rodríguez de Cordero.
Hechas las observaciones anteriores, [ese] tribunal, habiendo detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se [hizo] innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados, en consecuencia debe declarar con lugar la Nulidad del acto administrativo recurrido.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por EMILIO SEGUNDO MENDEZ, en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acuerdo C.M. 202-97 dictado por la Cámara Municipal del Estado Iribarren del Estado Lara en sesión Nº 60, de fecha 12 de mayo de 1997.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de la Administración Pública.”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2016, por este Órgano Jurisdiccional, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta perdida del interés sobre la causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria mencionada ut supra, se ordenó notificar al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia de cuatro (4) días, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2018, el ciudadano Rhayner Bastidas, en su condición de alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, expuso lo siguiente:
“(…) Consigno en este acto Oficio Nº JNACARCO/298/2017 perteneciente al asunto Nº KP02-C-2017-00507 dirigido a: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a quien notifique el 23 DE ENERO DE 2018, en la calle 23 esquina carrera 19, Gobernación del Estado Lara, De la ciudad de Barquisimeto, siendo debidamente firmada. Es todo (…)”
Así mismo, en fecha 9 de noviembre del 2018, compareció el ciudadano Honorio Peña, alguacil del mismo Órgano Jurisdiccional precedente expuso:
“(…) Consigno en este acto oficio JNCARCO/297/2018 perteneciente al asunto Nº KP02-C-2017-0000507, dirigido al: ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual [le] fue firmado el día 08 de noviembre del 2018, por la secretaria de la Alcaldía (…)”.
Ahora bien, visto que la misma -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar al Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente nueve (9) años, la cual se extiende desde el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte apelante diligencio por última vez, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Ello así, y en atención al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), inclusive, fecha en la cual inició el lapso otorgado, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veintiuno (21), y veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, se [dejó] constancia que previo el lapso anteriormente indicado, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)”.
Así mismo se dejó constancia por auto de fecha 6 de febrero de 2019 que, visto que en fecha 19 de diciembre de 2018, constó en actas las notificaciones ordenadas en sentencia dictada por este Juzgado Nacional en fecha 25 de octubre de 2016, y visto que feneció el lapso otorgado en la misma, para que informará si conserva interés en continuar en el presente proceso, y vencido como se encuentra los cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al abocamiento de fecha 23 de enero de 2019, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación ejercido por el abogado Jhonny Fitipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.282, actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictada en fecha 24 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Emilio Segundo Méndez Flores, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de junio de 1997 mediante acuerdo C.M. 202-97 en sesión No. 60.
TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA ELENA FERRER
Expediente N°: VP31-R-2016-000050
TM/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA ELENA FERRER.
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