REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000002

En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por los abogados José García, José Cermeño y Carlos Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana HEDDY COROMOTO NUÑEZ DE NIETO, titular de la cédula de identidad N° 3.877.664, en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Tal remisión obedeció a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo de 2021, por el mencionado Juzgado Nacional Primero, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y ordenó remitir el expediente.

En fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza Helen Nava. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES EN EL JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1070-05, de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en la fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 2 y 10 de febrero de 2005, por los abogados Gabriela Montes y José Cermeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.853 y 66.374, respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y el segundo como apoderado de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2006, se reconstituyó la Corte Primera, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes a los efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, específicamente, al lapso para formalizar la apelación.

En fecha 23 de enero de 2007, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la relación de la causa y pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 24 de abril de 2013, el abogado José Cermeño, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2005, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, de forma que se repuso la causa al estado de notificar a las partes a los efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de febrero de 2015, luego de haberse agregado la última de las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a las partes y en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias realizadas a los efectos de notificar a la ciudadana Heddy Nuñez, parte querellante, se acordó practicar la notificación mediante la publicación de la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2015, la Secretaria de la Corte Primera dejó constancia de la fijación en la cartelera respecto a la boleta librada en fecha 5 de febrero de 2015, a los fines de notificar a la ciudadana Heddy Núñez, parte querellante.

En fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 10 días de despacho, correspondientes a la notificación mediante la publicación en la cartelera del Tribunal fijada en fecha 5 de febrero de 2015.

En fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades correspondientes a los fines de notificar a las partes, a la vez que se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de mayo de 2015, se constató la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesta por la parte querellante, razón por la cual vencido como se encontraba el lapso otorgado a tal fin, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y en fecha 12 de mayo de 2015 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de marzo de 2015, fecha fijada para la fundamentación de la apelación, hasta el día 15 de abril de 2015 fecha en la que concluyó dicho lapso.

En fecha 27 de mayo de 2021, se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual el Juzgado Nacional Primero declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y ordenó remitir el expediente.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de noviembre de 2002, los abogados José García, José Cermeño y Carlos Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana Heddy Coromoto Núñez De Nieto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual expusieron en los siguientes términos:

Argumentaron que, mediante la interposición del presente recurso, pretendían impugnar la Resolución N° 00000026 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura, a través de la cual se destituyó del cargo que venía ejerciendo en el referido órgano a la hoy querellante.

En cuanto a los hechos suscitados, que a su decir dieron origen al acto administrativo de destitución, señalaron:

Que, “[e]l día 12 de abril del año 2002, [su] patrocinada se presentó a su sitito de trabajo ubicado en la sede este de MINFRA, siendo las 08:20 AM, aproximadamente, y esperó que se cumpliera la hora de inicio de su trabajo. Luego a las 09:00 AM, se dirigió al cafetín y después de media hora al regresar a su oficina se le informó que se había suscitado una reunión espontánea de todos los trabajadores del Ministerio en la sala de inspección y que el gremio sindical estaría presente. Entró a dicha reunión cuando ya finalizaba, allí se hablaba de hechos sucedidos el día 11 de abril del año 2002, los cuales constituyeron un hecho notorio de conocimiento general, por el estado de conmoción en que quedaron todos los venezolanos y que se proyectó a los días sucesivos, y en particular y con mayor intensidad (…)”. Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegaron que, “(…) [l]a finalidad que se perseguía en la mencionada reunión era conocer la posición de la ciudadana Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, con respecto a la situación planteada en el país y les indicara a los trabajadores si seguirían trabajando el día 12 y los días de la semana siguiente, o por el contrario no se trabajaría o cual era la decisión que había tomado al respecto. De dicha reunión, después de que varios de sus compañeros opinaron, se nombró una comisión para que conversara con la ciudadana Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio, negándose [ella] -de una manera muy alterada y con palabras no cónsonas con el cargo que [ocupaba]-a recibirlos y seguidamente [procedió] a retirarse de la institución por la puerta trasera de la sede del Ministerio. Desde ese momento quedó acéfalo el Centro Regional y se generó una gran confusión entre los funcionarios que [laboraban] en el mismo. Dada [esa] circunstancia se determinó llamar a la Fiscalía y a la policía. La policía se presentó en la sede de la institución, y, conjuntamente con los funcionarios de la institución, levantaron un acta, donde se dejaba constancia del estado de los bienes del Centro Regional de MINFRA”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotaron que, “[p]osteriormente, en un acto de responsabilidad de la ciudadana Directora, regresó a la Institución aproximadamente a las 12:30 PM ó 01:00 PM, acompañada del Coronel de apellido Bermúdez, quien verificó el estado de los bienes de la institución, y encargo (sic) a un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, para que se levantara un acta, la cual él mismo firmó, consecuencialmente la directora le entrego (sic) una circular donde le comunicaba a [su] representada que debía incorporarse el día martes 16/04/02 (sic). Ahora bien, ciertamente [su] patrocinada acudió al llamado realizado por sus compañeros de trabajo (…) donde estuvo presente el sindicato de MINFRA, pero jamás agredió ni física ni verbalmente a la ciudadana Directora. También estuvo presente, conjuntamente con todos los empleados y personal obrero, cuando se retiró la Directora de la Institución pero nunca, [repitieron], ofendió ni de palabra ni de hecho, ni física ni verbalmente a la misma”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expusieron que, “[d]e tal manera que sorprende a [su] poderdante que por los hechos narrados se le haya abierto un procedimiento administrativo disciplinario, el cual culminó con una Resolución donde se le [destituyó], solamente por el hecho de haber acudido al llamado de sus compañeros de trabajo y haber actuado en defensa de los intereses y bienes de la Institución. Y por el simple hecho de que su conducta estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales, y estuvo guiada en la defensa de la Institución en virtud del caos que se produjo como consecuencia de los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 y que la Directora habida cuenta de la circunstancia que estaba aconteciendo en el país no supo dar respuesta a los trabajadores que estaban a su cargo.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Según sus argumentos, en el acto administrativo impugnado se produjeron los vicios de inconstitucionalidad;

Por violación del derecho a tener acceso y control de las pruebas, en razón de que, según su exposición, los testigos llamados a declarar en el procedimiento administrativo y que dieron origen a la formulación de cargos no fueron controlados por la hoy querellante, ni participó de la evacuación de sus declaraciones.

Violación de la garantía de presunción de inocencia, a su decir, porque le fueron imputadas los cargos de falta de probidad, injuria, conducta inmoral en el trabajo y actos lesivos a los intereses del organismo “[y] se [daba] por probados la verdad sobre los hechos que constituirían causales de destitución (…) [e]s decir, ni siquiera [guardaba] la forma de mencionar que se [trataba] de una presunción, posible de ser desvirtuada en las secuencias del procedimiento (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Violación del derecho a tener asistencia jurídica; “(…) en ningún momento se le permitió a [su] poderdante, estar debidamente asistido de abogado (…)”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Violación de la garantía de tiempo y medios adecuados para el ejercicio de la defensa; dado que “(…) del acta de fecha 30/04/02 (sic), contenida en el expediente administrativo con el No.7805, la funcionaria que [instruyó] el expediente [dejó] expresa constancia de lo siguiente:(i) Que en ese momento fue informada [su] poderdante del motivo de su comparecencia, es decir, hasta ese momento [su] poderdante no sabía para que la llamaba la Administración. (ii) Que [su] poderdante tuvo acceso al expediente en ese instante y que leyó todas las actuaciones en ese momento, lo que [significaba] que veinticinco (25) minutos antes de su declaración, se le permitió leer el expediente para que consecuencialmente declarara, sin permitirle el tiempo razonable y los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Vicios de ilegalidad; por quebrantar el derecho del interesado a tener acceso al expediente, así como leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente o pedir su certificación, según su exposición el hecho de que el expediente y su sustanciación se hayan materializado en la ciudad de Caracas, causó tales irregularidades y conllevó que después de haber tenido que desplazarse hasta dicha ciudad para solicitar copias de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, las obtuvo en formato simple, con una demora de casi tres (3) meses y de manera incompleta.

Del mismo modo, recalcaron los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que esgrimió en el escrito de descargo consignado en sede administrativa y destacó:

Incongruencia; a su decir porque las partes de la Resolución no guardaban relación entre sí y llegó a la conclusión de destituir a la ciudadana querellante sin analizar los argumentos esgrimidos por ella en el procedimiento administrativo.

Inmotivación; según su exposición el acto administrativo impugnado se limitó a transcribir textualmente las actas del expediente y no realizó ningún análisis de las pruebas testimoniales o cuales hechos daba por demostrados a través de las mismas.

Falso supuesto; agregaron que, de manera subsidiaria al vicio de inmotivación, alegaba dicho vicio, dado que según sus argumentos la Administración dio por probados hechos con pruebas testimoniales inexistentes en el procedimiento administrativo.

Violación del principio de exhaustividad de los actos administrativos; al respecto, argumentaron que no fue valorado el escrito de fecha 28 de agosto de 2002, contentivo de los informes. Expusieron que en sede administrativa no operaba la preclusividad de los lapsos y que la Administración estaba obligada de resolver todos los puntos sometidos a su consideración.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo mención a los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18, numeral 5 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitorio y expusieron:
“Por las razones expuestas en este escrito, [rogaron] en nombre de [su] representada, a esta Superioridad se sirva declarar con lugar el presente recurso, anulando la Resolución No. 00000026, emanada del Ministerio de Infraestructura, dejando sin efecto el procedimiento administrativo que se le siguió a [su] representada y ordenando su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes de su arbitraria destitución, conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilícita destitución hasta su efectiva reincorporación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Heddy Coromoto Nuñez de Nieto, en contra del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“Para decidir este Tribunal observa que la recurrente solicita la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00000026, de fecha 25/09/2002 (sic), emanada del Ministerio de Infraestructura y suscrita por el Ministro GD. (Ej) Ismael Eliécer Hurtado Soucre, por la cual se le destituyó del cargo de carrera que venía ejerciendo en el Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, alegando violaciones al derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como al debido proceso y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en sentencia Nro. 1.328 del 11/10/2000 (sic), dejó establecido:

(… Omissis…)

Ello así este Juzgador conteste con la sentencia arriba citada, entiende que el debido procedimiento es aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos, delitos o faltas por los cuales se le investiga; y se le permita el acceso (con ello el control) de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa. En el sub-lite la recurrente hace una serie de alegatos, siendo el más importante a juicio de quien juzga, el habérsele violado flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso el cual se encuentra determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 siendo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, entre otros derechos, consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y por cuanto no consta de autos que la administración le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún, el derecho a la asistencia jurídica, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción con la norma constitucional expresa.

En consecuencia este Tribunal, debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura, pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos, decisión que se toma fundamentada en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de finales del mes de julio, caso Leonardo D’ Onofrio Vs. Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 25/09/2002 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida, y así se decide.

DECISION (sic)
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad, intentado por HEDDY COROMOTO NUÑEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 3.877.664, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSÉ JAIRO GARCÍA MENDEZ, JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTUTRA (sic), por intermedio del CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO LARA, representado en el presente por los ciudadanos CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA, GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, y ÁNGEL BARÓ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.516, 48.853, y 94.054 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos, decisión que se toma fundamentada en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de finales del mes de julio, caso Leonardo D’ Onofrio Vs. Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 25/09/2002 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida”. (Negritas y mayúsculas en el original).

-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 6 de noviembre de 2003, el abogado José Cermeño, actuando en representación de la ciudadana Heddy Nuñez, parte querellante, consignó escrito contentivo de recurso de apelación, ratificado en fecha 10 de febrero de 2005, el cual desarrolló en los términos siguientes:

“(…) [apeló] de la decisión tomada por [ese] Tribunal solo en relación con los siguientes aspectos: (1) Con respecto a la exclusión que [hizo] [ese] Tribunal del concepto laboral ‘cesta ticket’, en la condenatoria a pagar todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el anulado acto administrativo destitutorio hasta la efectiva reincorporación; y (2) Con respecto a la orden que [ese] Tribunal le [dio] a la Administración Pública de rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, con fundamento en lo siguiente:
“Advierte este Juzgado Nacional que la presente causa, fue remitida en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuestos (sic) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Con (sic) Lugar (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, estableció:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de mayo de 2015, dictó la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En este sentido de las Resoluciones citadas se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y con competencia en los estados Lara, Falcón, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ello así, se debe enfatizar que al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentales (sic) le atribuyó la competencia sobre la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se encuentra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

De igual forma, se observa que en la presente causa corresponde emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y que el querellante señaló que se encuentra domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, carrera (sic) 16, entre calle 24 y 25, Edificio Centro Cívico, Profesional, piso 3 oficina 12, -folio nueve (9) del expediente judicial-.

Al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resulta del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Como se observa de la cita efectuada, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, teniendo su explicación tal tesis en la institución del Juez natural; los cuales, son aquellos que la Ley ha facultado para juzgar en los asuntos que legalmente puedan conocer.

Por todo lo anterior, a la luz de las Resoluciones adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referidas ut supra, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y por tanto ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado Nacional a los fines legales pertinentes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del año 2003, por el Juzgado Superior Civil y Administrativo (sic) de la Región Centro Occidental que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de (sic) funcionarial interpuesto por la ciudadana HEDDY COROMOTO NUÑEZ DE NIETO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano (sic) del MINSTERIO (sic) DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado”. (Mayúsculas y negritas en el original).



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la declinatoria de competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2021, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana Heddy Coromoto Núñez de Nieto, debidamente representada por los abogados José García, José Cermeño y Carlos Armas, todos plenamente identificados, contra el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece como competencia de esta Jurisdicción: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Concatenado con lo establecido en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.

Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encontraba ubicada la sede del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda) donde prestaba sus servicios la hoy querellante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).

Atendiendo a las consideraciones que anteceden y determinado como ha sido que el presente asunto versa sobre el recurso de apelación incoado en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, y se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos ordinarios de apelación interpuestos. Así se decide.

-Del recurso ordinario de apelación.
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto a los recursos ordinarios de apelación interpuestos en fechas 2 y 10 de febrero de 2005, por los abogados Gabriela Montes y José Cermeño, ambos plenamente identificados en autos, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y el segundo como apoderado de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Heddy Coromoto Núñez De Nieto, contra el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 4 de marzo de 2015 se fijó la oportunidad para fundamentar la apelación una vez transcurridos diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y por autos de fecha 4 y 11 de mayo de 2015, se dejó constancia en primer lugar de que la parte querellante consignó conjuntamente con su escrito recursivo los motivos de disconformidad con el fallo apelado, y en segundo lugar, del vencimiento del lapso sin que la parte querellada hubiese presentado escrito alguno de fundamentación de la apelación, razón por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Ello así, en fecha 29 de septiembre de 2015 la entonces Corte Primera, hoy Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de marzo de 2015, fecha fijada para la fundamentación de la apelación, hasta el día 15 de abril fecha en la que concluyó dicho lapso.

Consecuentemente, en fecha 27 de mayo de 2021, el referido Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, esta Alzada constata que riela inserto al folio trescientos noventa y cinco (395) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual la Secretaría de la entonces Corte Primera, hoy Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía las partes para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que desde el día 4 de marzo de 2015, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 15 de abril de 2015, transcurrieron los siguientes días de despacho: 9, 10, 11, 23, 24 de marzo y 6, 7, 8, 9 y 13 de abril de 2015. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia: los cuales fueron 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2015.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte querellada haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que, en el caso del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte querellada resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2015, por la abogada Gabriela Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.853, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

Consecuentemente, este Juzgado Nacional pasa a revisar el escrito de apelación consignado por la representación judicial de la parte querellante, conjuntamente con la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de constatar que la misma haya resultado ajustada a derecho. Así se decide.

En lo atinente al recurso ordinario de apelación incoado en fecha 10 de febrero de 2005 por la representación judicial de la de la ciudadana Heddy Nuñez, parte querellante, se impone la necesidad de realizar algunas consideraciones sobre el referido escrito recursivo, a los fines de constatar si el mismo resulta defectuoso o incorrecto.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. decisiones Nros. 00966, 00886, 01841 y 00080, de fechas 2 de mayo de 2000, 25 de junio de 2002, 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente), que la defectuosa o incorrecta apelación, implica que:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).

En adición al criterio antes expuesto, surge la necesidad de precisar que;
“…en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de derecho”, en atención a lo previsto “…en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, manteniéndolos en las mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones. De manera que mal podría pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01725, de fecha 18 de diciembre de 2014).

Al aplicar tales razonamientos al caso de autos, se observa que la representación judicial de la apelante presentó su escrito de apelación conjuntamente con los aspectos que impugnaba, sin denunciar vicios específicos contra el fallo apelado, sin embargo, en criterio de esta Alzada la mencionada fundamentación no se presenta como defectuosa o incorrecta al grado de no permitir el conocimiento de la apelación a que se contrae el presente asunto, pues en ella la impugnante manifestó su disconformidad con los aspectos de la decisión definitiva cuya revocatoria solicita, señalando entre otros particulares, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, al dictar la misma, incurrió en error al no otorgar el beneficio de alimentación o “cesta ticket” entre los conceptos adeudados por la parte querellada y condenada a pagar, así como al ordenar “(…) a la Administración Pública de rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo (…)”, aspectos sobre los cuales este Juzgado Nacional de seguidas entrará a conocer, una vez determinados los términos en los cuales quedó planteada la controversia. Así se decide.

Ello así, se constata que la parte querellante interpuso el presente recurso, con el cual pretendía impugnar la Resolución N° 00000026 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura, a través de la cual se destituyó del cargo que venía ejerciendo en el referido órgano debido a que, según su exposición, en el procedimiento administrativo previo a su destitución fueron quebrantados los derechos y garantías relativos a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuentemente, el Juzgado Superior determinó que; “(…) por cuanto no consta de autos que la administración le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún, el derecho a la asistencia jurídica, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción con la norma constitucional expresa (…)”.

Así las cosas, debe este Juzgado Nacional indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de las mismas.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

En conclusión, estos derechos, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. En lo referente a la determinación de los hechos a partir del análisis del expediente administrativo y su valor probatorio, la jurisprudencia patria ha indicado que aquel constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.

En este orden de ideas, se constata que en fecha 30 de abril de 2002 a las 12:22 minutos del mediodía, se le permitió el acceso al expediente a la ciudadana Heddy Núñez, y en la misma fecha a las 12:45 p.m., después de leer el mismo fue redactada el acta con su declaración; de igual forma se constata que en el decurso de las declaraciones testimoniales no fue otorgado a la ciudadana investigada el derecho al control de las mismas, así como un acceso tardío a las copias del expediente administrativo.

De forma que, en la presente causa, se constata del expediente administrativo que efectivamente no se le concedió a la ciudadana investigada Heddy Coromoto Núñez De Nieto, hoy querellante, la oportunidad procesal pertinente a los fines la mencionada ciudadana pudiese realizar las respectivas repreguntas que esta hubiere considerado a lugar en aras de esclarecer los presuntos hechos acaecidos y de esta manera ejercer su derecho constitucional del control de la prueba con el fin de ejercer consiguientemente su derecho a la defensa en el decurso del procedimiento administrativo, razón por la cual concluye esta Alzada que la decisión del Juzgado a quo, a través de la cual declaró la nulidad del procedimiento y subsiguiente acto administrativo de destitución resultó ajustada a derecho. Así se decide.

Consecuentemente, la representación de la parte querellante, apelante en esta instancia, establece que impugnaba la decisión del A Quo, en primer lugar en lo atinente a la negativa de incluir el beneficio de alimentación o “cesta ticket” entre los conceptos adeudados por la parte querellada y condenada a pagar en el fallo apelado.

Al respecto, observa esta Alzada que el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia ordenó a la querellada dejar sin efecto la destitución de la ciudadana Heddy Nuñez:
“(…) debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas (sic) todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el “cesta-ticket”, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 25/09/2002 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida”.

De esto se colige que el Juzgado a quo, negó el pago del bono de alimentación y demás beneficios socioeconómicos que requieren la prestación efectiva del servicio. Ello así, es el criterio de esta alzada que, dado que el beneficio de alimentación, jurisprudencialmente, de forma pacífica y reiterada, ha sido incluido dentro de las remuneraciones que implican la prestación efectiva del servicio, queda excluido del cálculo del monto que le corresponde al querellante al momento de ser reincorporado a su cargo. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar tal solicitud. Así se decide.

En relación al segundo aspecto impugnado por la parte querellante en su escrito recursivo, observa esta alzada que el Iudex A Quo declaró en la parte dispositiva de su fallo, textualmente, lo siguiente:
“(…) se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos, decisión que se toma fundamentada en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de finales del mes de julio, caso Leonardo D’ Onofrio Vs. Comisión de Reestructuración del Poder Judicial (…)”.

Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la ciudadana Heddy Nuñez fue sancionada mediante la respectiva Resolución, impugnada en el caso de marras, que determinó su destitución por los presuntos hechos acaecidos en la sede regional del entonces Ministerio de Infraestructura del estado Lara en fecha 12 de abril de 2002. Por lo que, “rehacer el expediente administrativo” se configura en una clara violación a lo preceptuado en el artículo 49, numeral 7, el cual prevé que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En tal sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se considera vulnerado cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.

Igualmente, se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio constitucional non bis in idem, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 911 del 31 de julio de 2013).

Sin embargo, al configurarse tal situación en un error teórico de consecuencia, y no de contenido per se, que no afecta el análisis sustantivo de la causa, ni la correcta subsunción de los hechos en la norma, considera este Juzgado Nacional que el mismo no conlleva la nulidad del fallo ni la necesidad de revocatoria de la totalidad de la sentencia impugnada, razón por la cual resulta forzoso revocar de la parte dispositiva la orden de “rehacer el expediente administrativo (…)”. Consecuentemente, se declara con lugar el vicio denunciado por la parte apelante en este sentido y se excluye la referida orden del dispositivo de la sentencia impugnada. Así se decide.

De igual manera y en esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es en razón de tales consideraciones, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto fecha 2 de febrero de 2005, por la abogada Gabriela Montes Pizarro, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.853, actuando en representación de la parte querellada; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003 y ratificado el día 10 de febrero de 2005, por el abogado José Cermeño, actuando en representación de la ciudadana Heddy Nuñez, parte querellante y, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones señaladas en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana HEDDY COROMOTO NÚÑEZ DE NIETO, debidamente representada por abogados y todos previamente identificados, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA). Asimismo, se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana HEDDY COROMOTO NÚÑEZ DE NIETO, debidamente representada por abogados, todos plenamente identificados ut supra, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

2.- DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2005, por la abogada Gabriela Montes Pizarro, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.853, actuando en representación de la parte querellada, en contra del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003 y ratificado en fecha 10 de febrero de 2005, por la representación de la ciudadana HEDDY COROMOTO NÚÑEZ DE NIETO, parte querellante, en contra del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Se CONFIRMA, con las observaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

5.- Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.

6.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Provisoria


Rosa Acosta

La Secretaria Accidental,

Maria Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-N-2023-000002
HN/jr/ln

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria Accidental,

Maria Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-N-2023-000002