REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente No. VP31-N-2018-000104

En fecha 6 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Damián Grateron Palacios y Wilmer Alberto Ramos, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 173.592 y 269.982 actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.591.464, Director Administrativo de la Sociedad Mercantil ROFERCA C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).

En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez, a los fines de que este Juzgado Nacional dictó la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta; Dra. Perla Rodríguez, Jueza Vice-Presidenta (E); Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2019, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Nacional diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó se impulse el presente asunto.

Por auto de fecha 25 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejó constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Correspondería a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de Nulidad interpuesta por los Abogados Damián Grateron Palacios y Wilmer Alberto Ramos, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 173.592 y 269.982 actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.591.464, Director Administrativo de la Sociedad Mercantil ROFERCA C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).

En el presente caso, la parte accionante pretende “(…) sea declarada la nulidad de las actuaciones del ente administrativo ejecutor SUNDDE, por incumplir las disposiciones legales (artículo 73 y 74 de la LOPA), referente a las notificaciones de los actos administrativos antes descritos, dirigidos sobre el sujeto de aplicación RODERCA C.A., y sean para ajustar estos actos a la legalidad (…)”.

Visto esto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente “(…) para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente por la materia para conocer de la presente causa, en razón que se trata de una demanda de nulidad ejercido en contra de un órgano perteneciente a la Administración Pública.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem establece lo que sigue:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley”.

En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 23 de la señalada Ley indica:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de las demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.

Conforme a las normas ut supra transcritas, se evidencia que el legislador estableció una competencia residual según el cual los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las demandas de nulidad materializadas por autoridades a nivel estadal y municipal, mientras que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad efectuadas por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, autoridades estadales y municipales, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, como otros órganos de la Administración Publica, está Súper intendencia tiene la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión Pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demandó “(…) la nulidad de las actuaciones del ente administrativo ejecutor SUNDDE, por incumplir las disposiciones legales (artículo 73 y 74 de la LOPA), referente a las notificaciones de los actos administrativos antes descritos, dirigidos sobre el sujeto de aplicación RODERCA C.A., y sean para ajustar estos actos a la legalidad (…)”.

Ahora bien, en efecto no sólo se atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, De manera que, encuadra con el supuesto de competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a su naturaleza jurídica.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para determinar la competencia, no solo se debe analizar el criterio orgánico, sino también la competencia territorial a los fines de determinar el tribunal competente.

En relación a lo anterior, en Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Farmacia TEREMAR, contra la “Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), del estado Táchira”. En sentencia No 00091, de fecha 16 de febrero 2017, determino que:

“Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que en efecto, como lo expreso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental , la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es un órgano cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas . Sin embargo, como otros órganos de la Administración Publica, está Súper intendencia tienen (sic) la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión Pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demando la supuesta abstención de dicho organismo, Oficina San Cristóbal del Estado Táchira, de “tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición de paralización de los efectos de la multa (…) , como lo concerniente a la omisión omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACION contra la Providencia Administrativa signada con el No DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 (…)”, emanada de dicha oficina.
De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ( entre ellos los actuales Cortes Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir como ahora lo hace esta Sala, que es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emano de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así se declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que el recurrente de autos en su escrito libelar indicó lo siguiente:”(…) Procedemos en este acto amparados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) a realizar DEMANDA DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR, sobre todos los actos administrativos (…) emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sede, avenida 34, entre calles 29 y 30, Edif. Gómes López, PB, Piso 1, local N° 2 y 3, centro, Acarigua estado Portuguesa (…)”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción de las causas de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar Así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES

Declarada como ha sido la competencia, por este Órgano Jurisdiccional, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto sobre el fondo del asunto, tomando en consideración lo siguiente:

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente: el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto Juan Rodríguez Fernández, Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Roferca C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Al respecto destaca este Órgano Colegiado, que el presente recurso se encuentra en primer grado de jurisdicción y visto que es deber del Juzgador, como director del proceso y facultado por lo prescrito en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Normativa aplicable supletoriamente al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:

“los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En base a lo up supra transcrito, es deber de este Juzgado Nacional restablecer la situación que afecte el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara NULO el auto que riela en el folio ciento dos (102) del expediente judicial, el cual establece lo siguiente:

“(…) En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad y amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Juan Rodríguez Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.591.464, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Désele entrada, Regístrese en los libros correspondientes. En consecuencia se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente”.

En este sentido y en vista de la declaratoria de nulidad que antecede, este Órgano Colegiado declara NULAS las actuaciones que riela en los folios 103, 104, 105, 106, y 107 de la pieza judicial, en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.Así se establece.-

Corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión, y de resultar admisible proceda abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Damián Grateron Palacios y Wilmer Alberto Ramos, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 173.592 y 269.982 actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.591.464, Director Administrativo de la Sociedad Mercantil ROFERCA C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).


2.-La NULIDAD del auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2018 por éste Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se ordenó el pase del expediente a la Juez Ponente, y las actuaciones que se hayan efectuado posteriormente.

2.- Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, con prescindencia de la competencia y de resultar admisible proceda a abrir cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA ELENA FERRER

Expediente Nº: VP31-R-2018-000104
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ELENA FERRER