REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000033
En fecha 12 de agosto de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 173.037, actuando nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de julio de 2022, y el oficio de la misma fecha, signado con el Nº 154, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado en fecha 6 de julio de 2022, por la abogada Iris Consuelo Virla, identificada ut supra, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, razón por la cual se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se otorgó el lapso de 5 días de despacho siguientes para que las partes ejercieran su derecho de recusar a cualquiera de los miembros de la junta directiva de este órgano jurisdiccional, de ser el caso. En la misma fecha, se designó ponente a la Dra. Helen Nava Rincón a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictase la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2022, la abogada Iris Consuelo Virla, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de amparo, en contra de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue reformado en fecha 27 de junio de 2022, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó que, mediante la interposición del presente recurso, pretendía impugnar la Resolución N° 2127 de fecha 10 de noviembre de 2021, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, a través de la cual se le removió y retiró del cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado, desde el 16 de octubre de 2018, fecha en la que fue designado Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Alegó que, luego de su designación y al no ser funcionaria contratada, al haber transcurrido 3 años, 1 mes y 22 días consecutivos en el ejercicio de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, cumplió con los 2 años calificados como “periodo de prueba”, sin haber sido evaluado su desempeño, razón por la cual “ingresó” provisionalmente a la Administración Pública hasta tanto se realizara el concurso correspondiente para proveer el cargo que ocupaba o se realizara un procedimiento administrativo previo a su destitución. En tal sentido, agregó que el cargo de Fiscal del Ministerio Público se configuraba en un cargo de carrera dado que, a su decir, no se encuentra calificado como un cargo de alto nivel y no es considerado de confianza.
En cuanto al fundamento legal de su pretensión y la causal que, según su exposición, viciaba de nulidad el acto administrativo impugnado hizo referencia a los artículos 25, 49 y 93, 146, 286, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, numerales 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 30 al 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2 y 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y al criterio establecido en la sentencia N° 521 de fecha 1° de julio de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su “petitorio cautelar”, “petitorio final” y “petitorio subsidiario”, en cuanto al primero, expuso:
“1.- Decrete la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° 2127 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, dictada por la ciudadana Directora d Recursos Humanos (Encargada) de la Fiscalía General de la República, actuando por delegación del ciudadano Fiscal General de la República.
2.- Le ORDENE en la forma exigida por el artículo 32 (literal C) de la Ley Orgánica de Amparo, tanto al ciudadano Fiscal General de la República por órgano de la Dirección de Recursos Humanos, como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, que procedan a la REINCORPORACIÓN TEMPORAL de la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA como: “FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”, asignándole funciones dentro del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas o a otro de igual jerarquía y remuneración dentro de la estructura del mismo, para lo cual disponen de un plazo perentorio de días calendario consecutivos contados desde la fecha de la notificación electrónica de la última de dichas autoridades públicas por parte del Secretario (a) del Tribunal según el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a cuyos efectos, el Tribunal como garantía para el inmediato cumplimiento de dicha reincorporación temporal (en nómina) ordenada en el respectivo mandamiento, AUTORICE complementaria y suficientemente, tanto al ciudadano Fiscal General de la República por órgano de la Dirección de Recursos Humanos y demás dependencias administrativas competentes de su Despacho, como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, sin que ello implique violación alguna de la normativa legal presupuestaria y financiera vigente, para efectuar los trámites relativos a la provisión de fondos públicos suficientes que permitan el pago de [su] remuneración mensual y demás beneficios legales y estatutarios procedentes, mientras se tramita el juicio que se inicia y ese Tribunal dicta su sentencia definitiva.
3.- Le ORDENE tanto al ciudadano Fiscal General de la República por órgano de la Dirección de Recursos Humanos de su despacho, como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas; o a quienes hicieren legalmente sus veces, abstenerse de dictar cualquier otro acto administrativo o actuación material relativa a la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA que implique la reedición del acto administrativo cautelarmente suspendido.
4.- Le ADVIERTA expresamente a las autoridades públicas mencionadas en los particulares anteriores, así como los demás funcionarios públicos adscritos o no al Ministerio Público en el Estado Barinas; que en caso de cualquier incumplimiento u obstaculización del Mandamiento Cautelar de Amparo Constitucional decretado por el Tribunal, podrían ser sancionados por la comisión de la infracción constitucional tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, pudiendo imponerles ese mismo Tribunal Constitucional la sanción privativa de la libertad personal allí prevista, previo trámite del procedimiento dispuesto con carácter vinculante y aplicado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Sentencia N° 245 de fecha 9 de marzo 2014, Caso: Vicencio Scarano Spisso), parcialmente modificado mediante Sentencia (sic) de la misma Sala.
Todo lo anterior, con carácter temporal y como Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) oportuna a [su] favor, mientras el Tribunal dicta su sentencia definitiva en el juicio principal de nulidad que se inicia”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo atinente al segundo, solicitó:
“PRIMERO: Que declare expresamente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la RESOLUCIÓN N° 2127 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, dictada por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República actuando por delegación del ciudadano Fiscal General de la República; mediante la cual removió libremente y retiró de toda actividad dentro del Ministerio Público, a la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.273, mientras ejercía funciones como FISCAL DEL M INISTERIO PÚBLICO dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Que le ordene expresamente al ciudadano Fiscal General de la República, o a quien hiciere legalmente sus veces, la REINCORPORACIÓN DEFINITIVA de la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA, anteriormente identificada, para seguir cumpliendo funciones como FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, adscrita al Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con todos los beneficios legales y estatutarios que [le] corresponda, ello sin perjuicio de las atribuciones que a dicha Máxima (sic) Autoridad (sic) le asigna la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Estatuto de Personal del Ministerio Público y restante normativa aplicable.
TERCERO: Que CONDENE expresamente al Ministerio Público (MP), al pago retroactivo de los sueldos mensuales y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir por la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA, anteriormente identificada, desde el 08 (sic) de diciembre de 2021, fecha en que [le] fue entregada dicha Resolución declarada nula, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en [el] juicio. Cantidades de dinero para cuyo preciso cálculo, [pidió] al tribunal que conforme al artículo 249 del CPC, ordene practicar Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) definitivo, designando un (1) solo experto contable, para que dando cumplimiento al artículo 92 de la Constitución, calcule los Intereses (sic) Moratorios (sic) sobre dichos Salarios (sic) de Percibir (sic) y su respectiva Indexación (sic) (corrección monetaria), siguiendo el procedimiento diseñado por la SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, desde su Sentencia (sic) N° 391 de fecha 14-05-2014 (sic) (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), ratificada por Sentencia (sic) N° 809 de fecha 21-09-2016 (sic) (Caso: Milagros del Valle Ortíz), vale decir, que dichos intereses moratorios y corrección monetaria sean calculados con efectos retroactivos desde la fecha de Auto (sic) de Admisión (sic) de la demanda, hasta la fecha de consignación de dicha Experticia (sic) en los autos, como lo ordenan dichas sentencias; todo ello, por cuanto el derecho a dichos cobros fue reconocido en dichas decisiones, también a favor de los funcionarios públicos en general.
CUARTO: Que declare expresamente, que el tiempo que dure el presente juicio hasta quedar definitivamente firme la sentencia y ser efectivamente reincorporada la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA, anteriormente identificada, al cargo: “FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”, así como durante su ejercicio en otros cargos dentro de la estructura del Ministerio Público, le deberá ser computado en su antigüedad a los fines de ascenso dentro de dicha institución y/o de su derecho de jubilación allí, o en cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública nacional, estadal o municipal, de conformidad con la Constitución y la ley”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al tercero, expuso:
“Igualmente, [demandaba] en forma subsidiaria (art. 78, único aparte del CPC), vale decir, sólo para el supuesto (negado) de no prosperarla (sic) citada demanda principal de nulidad incoada; que el Tribunal CONDENE expresamente a la Fiscalía General de la República (FGR), al pago de las cantidades que pudieran [corresponderle], por concepto de [sus] PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN SALARIAL (corrección monetaria), para cuyo preciso cálculo, ordene practicar conforme al artículo 249 de CPC, Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo definitivo, designando un (1) solo experto contable, conforme a las pautas siguientes: i) Para las Prestaciones (sic) Sociales (sic), dando cumplimiento el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 141 al 144 de la misma LOTTT; y finalmente ii) Para los Intereses (sic) Moratorios (sic) y la Indexación (sic) (corrección monetaria) sobre dichas prestaciones, acatando el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional del TSJ en sus sentencias citadas en el particular TERCERO del Petitorio (sic) Final (sic)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris Consuelo Virla, en contra de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
“Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) conjuntamente con Amparo (sic) Cautelar (sic), debiendo verificarse al respecto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo indica el numeral 5 ejusdem que establece (…); en ese orden de ideas resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
(… Omissis…)
En concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(… Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VICTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 01484, de Tribunal Supremo de Justicia – Sala Político Administrativa de 17 de Diciembre (sic) de 2015, lo siguiente:
(… Omissis…)
En el caso de autos, la parte actora en su escrito libelar señalado (folio 18 al 21) la Resolución N° 2127, de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2021,suscrito (sic) por la Directora de Recursos Humanos Eribelth M. Murillo Villanueva, por Delegación del Fiscal General de la Republica (sic) resuelve (…); siendo notificada en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) del mismo año, en la misma Acta de Resolución; ordenando allí la respectiva notificación; asimismo indica el (sic) recursos y lapsos que ella tiene para ejercerlos, de igual forma reza en las mismas líneas el órgano o tribunal ante el cual deban interponerse; observando quien aquí juzga que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), es el 08 (sic) de marzo del 2022, fecha en la que consta que la actora recibió la respectiva notificación; en consecuencia el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con en (sic) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) debe computarse a partir de la fecha antes indicada (08/03/2022) (sic). Así se decide.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2021, fecha de la respectiva notificación de su destitución, hasta el día de la interposición de la presente acción en fecha 15 de Junio (sic) del 2022 interponiendo al momento Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), había transcurrido un lapso de seis (06) (sic) meses.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 08 (sic) de marzo de 2022 y por cuanto el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) fue interpuesto en fecha 15 de Junio (sic) de 2022, esta Juzgadora considera que el presente Recurso (sic) ha sido interpuesto extemporáneamente, pues ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la Caducidad (sic) de la Acción (sic) y por ende la Inadmisibilidad (sic) del Recurso (sic). ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION (sic)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE elRecurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) conjuntamente con Amparo (sic) Cautelar, (sic) interpuesto por la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.273, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 173.037, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares contenido en la RESOLUCION (sic) N° 2127 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, dictada por la ciudadana DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic). Así se decide.”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2022, la abogada Iris Consuelo Virla, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Argumentó que, “(…) en el Auto de Inadmisión de [su] demanda contra el cual [recurrió] en apelación, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (A QUO), luego de invocar allí el actualmente desechado criterio (no vinculante) expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 2006-2164 de fecha 6 de julio de 2006 (caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) también invocó el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 01484 de fecha 17 de diciembre de 2015, PARA NADA APLICABLE AL PRESENTE CASO, pues dicha decisión del TSJ sólo se refiere, tal como puede constatarlo ese Juzgado Nacional, al supuesto posible en que la notificación personal de un acto administrativo resulta impracticable en la forma ordinaria y por ella queda obligada la Administración a practicarla mediante la publicación por la prensa del Cartel de Notificación a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Incorrecta doble invocación jurisprudencial, por ser ambas sentencias inaplicables a este caso, que compromete muy seriamente la CALIDAD de dicho Auto de Inadmisión, pues [presumía] que el Juzgado A QUO lo hizo así, para ignorar [su] amplia explicación incluida en el Capítulo “ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA” (antes transcrito), con la que [cuestionó] oportunamente la “mixtura normativa” (incoherente y contradictoria) con la que pretendió [darle] por notificada la Fiscalía General de la República, pues en efecto dicho Juzgado A QUO terminó motivando su erróneo pronunciamiento de inadmisión, incluidos los errores de redacción y omisiones de texto que pueden leerse allí, diciendo textualmente lo siguiente:
(… Omissis…)
En conclusión, ciudadanos Jueces Nacionales, mediante dicho Auto de Inadmisión de la demanda incoada por quien [allí] [apelaba], el citado Juzgado Superior A QUO, desconoció, ignoró y despreció, abiertamente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que [invocó] en [su] libelo o querella funcionarial, lamentablemente, con las consecuencias jurídicas que derivan de la invocación siguiente”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En el mismo sentido, agregó que la sentencia apelada incurrió en “error inexcusable de derecho”, e hizo referencia a la sentencia N° 0594 de fecha 5 de noviembre de 2021 (caso: Carlos Delfino Thormahlen y otro en amparo contra sentencias de varios tribunales de instancia del Área Metropolitana de Caracas); así como a la desaplicación de los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 2488 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Ivonne del Carmen Andara Berrios en amparo vs. sentencia); y N° 300 de fecha 19 de marzo de 2015 (caso: Bayer Schering Pharma AG vs. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en solicitud de revisión).
Agregó a sus alegatos el quebrantamiento en el fallo apelado de las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a las notificaciones defectuosas y su carencia de validez; e hizo referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la interposición conjunta del recurso contencioso administrativo con una medida de amparo cautelar; así como a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho solicitó:
“PRIMERO: Que por haberse ejercido la presente apelación en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 36 (único aparte) de la LOJCA y visto que dicho Auto de Inadmisión de la demanda es una sentencia interlocutoria que por [haberle] bloqueado el acceso a la jurisdicción [le] causa un gravamen irreparable por parte de ese mismo JUZGADO SUPERIOR ESTADAL Contencioso Administrativo; [pidió] que para no [encarecerle] innecesariamente la causa en lo económico ordenando copia certificada del Expediente oiga y admita dicha apelación en ambos efectos, acordando remitir original del expediente junto con Oficio, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo-estado Zulia, a los fines de la ley.
SEGUNDO: Que conocida como sea dicha apelación y su fundamentación (anticipada) por el JUZGADO NACIONAL de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, sea tramitada y decidida oportunamente por dicha Segunda Instancia, con la celeridad procesal que impone el lapso de 10 días de despacho siguientes a la recepción del Expediente (sic), dispuesto (específicamente) para estos casos por el artículo 36 (único aparte, in fine) de la LOJCA, por lo que en consecuencia, le [solicitó]:
a.- Que declare CON LUGAR la apelación ejercida por quien [suscribía];
b.- Que REVOQUE el Auto de Inadmisión de la demanda funcionarial que [les] ocupa; y
c.- Que le ORDENE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse nuevamente sobre la ADMISIÓN de dicha demanda funcionarial de nulidad incoada conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente (art 78 –único aparte- CPC) con Petición (sic) de Pago (sic) de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás conceptos dinerarios allí exigidos sólo para el caso de no prosperar la demanda de nulidad (pagos que también se [le] [estaban] negando injustamente en forma anticipada); acatando dicho Juzgado A QUO el invocado criterio (vinculante) emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la notificación defectuosa sin efecto alguno y sin transcurso del lapso de caducidad, en concordancia con lo ordenado por el artículo 5 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual permita darle el trámite de ley a dicha reclamación hasta sentencia definitiva”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris Consuelo Virla, contra la Fiscalía General de la República.
En cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece como competencia de esta Jurisdicción: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Concatenado con lo establecido en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.
Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encontraba ubicada la sede de la Fiscalía General de la República, donde prestaba sus servicios la hoy querellante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por la ciudadana Iris Consuelo Virla, en contra de la Fiscalía General de la República.
Consecuentemente, se verifica que se inició la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, a través del cual la querellante pretendía se declarase la nulidad de la Resolución N° 2127 de fecha 10 de noviembre de 2021, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, a través de la cual se le removió y retiró del cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado, en razón de que, a su decir, el mismo contravino el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Barinas declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto en virtud de que, según su exposición, se materializó la caducidad de la acción.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, se desprende que el recurrente argumentó, entre otras cosas, que se produjo la infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto hizo mención a las sentencias del máximo tribunal, N° 0594 de fecha 5 de noviembre de 2021 dimanada de la Sala Constitucional; y Nros. 2488 de fecha 20 de diciembre de 2007 y 300 de fecha 19 de marzo de 2015, ambas dictadas también por la Sala Constitucional, referidas a que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares que incumpla las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no produce efectos a los fines de realizar el cómputo del lapso de caducidad de la acción.
Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa se produjo la caducidad señalada resulta oportuno destacar, en primer lugar, que la acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición en general. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los órganos de justicias, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Sin embargo, esta Alzada considera menester destacar que la jurisprudencia ha establecido que la notificación se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio o procedimiento administrativo, asimismo sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. (Vid. Entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional, N° 696 de 4 de junio de 2015, caso: Jhonny Darwin Galindez Rojas, y N° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz).
Consecuentemente, la falta de notificación así como la notificación defectuosa –esto es, que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos– no producen efectos en lo que se refiere al cómputo de los lapsos para interponer los respectivos recursos impugnatorios o revisorios, ex artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue denunciado por la parte recurrente de autos, tanto en su escrito libelar como en su escrito recursivo de apelación.
En la presente causa, consta en autos (folios 18 al 21) que la ciudadana, hoy querellante, se dio por notificada en fecha 8 de diciembre de 2021, sin embargo, el acto administrativo impugnado señala expresamente lo siguiente:
“RESUELVE:
(…)
SEGUNDO:
Notifíquese a la interesada Abogada IRIS CONSUELO VIRLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.273, que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos o legítimos, podrá interponer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, el recurso de reconsideración por ante el Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución N° 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, y/o acudir a la vía contencioso administrativo funcionarial por ante el respectivo Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, competente, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación, según lo establecido en el artículo 123 ejusdem”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
Así las cosas, se observa que se le indicó a la ciudadana removida y retirada del cargo, hoy querellante, que podía optar por cualquiera de las dos vías, la administrativa mediante la interposición del recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin hacer mención expresa a este último cuerpo normativo. Razón por la cual resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De ello se colige que los actos administrativos que den origen a reclamaciones de índole funcionarial, dictados en ejecución directa de dicha Ley o en los que resulte aplicable de forma subsidiaria tal norma, agotan la vía administrativa y solo procederá contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, se constata (folios 22 al 25) que la querellante optó por agotar la vía administrativa por lo que ejerció erróneamente el recurso de reconsideración cuando lo ajustado a derecho era interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, ex artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
En tal sentido, concluye esta alzada que en la presente causa la notificación donde se le indicó a la querellante de autos que podía intentar agotar cualquiera de las dos vías de forma indistinta resultó errada y si bien transcurrieron seis (6) meses entre la notificación del acto administrativo impugnado -8 de diciembre de 2021- y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -15 de junio de 2022-, el lapso correspondiente a la caducidad de la acción, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no empezó a transcurrir y como tal no es computable en el caso de marras, en razón de no cumplir de forma correcta con las disposiciones establecidas en los artículos analizados ut supra.
En consecuencia, visto como ha sido el error de juzgamiento en el que incurrió el Iudex A Quo, y que el mismo se configuró de por sí en causal de nulidad del fallo impugnado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto e inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el resto de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2022, por la ciudadana Iris Consuelo Virla, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo y se ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso, así como sobre la medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2022, por la ciudadana Iris Consuelo Virla, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2022, por la ciudadana Iris Consuelo Virla, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS CONSUELO VIRLA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CUARTO: Se ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso, así como de la medida cautelar de amparo incoada y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA ELENA FERRER
Expediente N°: VP31-R-2022-000033
HN/jr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA ELENA FERRER
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