REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000330

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Mauricio Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A segundo, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil Segundo, el 16 de marzo de 2007, bajo el número 57, tomo 49-A segundo, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GALLO 100 R.L. inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el número 11, tomo 6 del protocolo 1° del primer trimestre del año 2004.

En fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Helen Nava.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 1° de agosto de 2014, se interpuso la presente demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente y planteó la regulación oficiosa de la competencia, ordenando la remisión del presente expediente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que fuera determinado el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Por escrito presentado el día 1° de agosto de 2014, el abogado Mauricio Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., interpuso demanda de contenido patrimonial, en contra de la Asociación Cooperativa El Gallo 100 R.L., todos identificados ut supra, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, en fecha 22 de agosto de 2006, la Comisión Mayor de Licitaciones E&P Occidente, mediante acta de reunión signada con el Nº 2006-107, recomendó proceder con el otorgamiento de Buena Pro del proceso de Licitación Selectiva Nº 6600025877, concerniente a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS (sic) OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, para dar inicio a los trabajos mediante Carta de Intención hasta un 30% del monto a otorgar y una validez de treinta (30) días continuos.

Que, en fecha 24 de agosto de 2006, la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. otorgó mediante carta de intención dirigida a la “COOPERATIVA EL GALLO 100 R.L - Rif. J-31196889”, la confirmación de inicio de la obra concerniente a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS (sic) OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, con vigencia desde la firma del acta de inicio hasta un lapso de treinta (30) días; para lo cual posteriormente la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., procedió a suscribir con la referida asociación cooperativa el contrato Nº 4600014623, a fin de realizar la obra identificada ut supra, por un monto que ascendía a la cantidad de “SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (sic) (Bs. 743.311,56)”. (Negritas y mayúsculas en el original).

Que en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante el aviso de pago signado bajo el Nº 1501195147, expedido por el Sistema Administrativo SAP, la empresa PDVSA Petróleo, S.A., le hizo una transferencia bancaria a la cuenta Nº 00070012680000039870 del entonces Banco Banfoandes, en favor de la Cooperativa El Gallo 100 R.L, por un monto de “DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 47/100 (sic) (Bs. 222.993,47)” con ocasión al contrato suscrito. (Negritas y mayúsculas en el original).

Señaló que, en el sistema de desembolso por concepto de anticipo otorgado, así como los descuentos mediante valuaciones presentadas, tramitadas, aprobadas y canceladas, a la orden de la Cooperativa El Gallo 100 R.L, se reflejaba que el monto adeudado a su representada era la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON 34/100 (sic) (196.930,34).”. (Negritas y mayúsculas en el original).

Que, el 23 de octubre de 2006 las partes contratantes suscribieron un acta de inicio de los trabajos de la obra por un lapso de duración de ciento ochenta (180) días y, posteriormente, el 25 de octubre de ese mismo año, su representada emitió acta de suspensión de la obra por no estar satisfechos los requisitos administrativos y de seguridad y escasez de tuberías en el mercado.

Arguyó que, el 2 de abril de 2007, se emitió acta de reinicio, y el 9 de julio de 2007 se suscribió acta de terminación de la obra objeto del contrato.

En fecha 29 de febrero de 2008, la comisión mayor de licitaciones, emitió comunicación escrita No. 2008-037, donde recomendó realizar el cierre administrativo del contrato.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2008, se realizó una reunión con 14 cooperativas que ejecutaban el contrato antes identificado, para discutir los pagos pendientes, anticipos por cobrar y nuevas contrataciones, asimismo se le indicó a la cooperativa demandada que adeudaba un monto del anticipo.

Señaló que, el 4 de enero de 2010, fue emitida una comunicación a la parte accionada para que procediera al reintegro del monto adeudado por concepto de anticipo por la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON 34/100 (sic) (196.930, 34)”. (Negritas y mayúsculas en el original).

Adujo que, el monto total por el cual se ejecutó y pagó el contrato fue por la cantidad de “CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 97/100 (sic) (47.923,97)”, y quedó por ejecutar un monto equivalente a “SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 59/100 (sic) (695.387,59)”. (Negritas y mayúsculas en el original).

Alegó que, el sistema SAP arrojó que se adeudaba la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON 34/100 (sic) (196.930,34)” por concepto de anticipo y por concepto de pena por retardo en la entrega de la obra “TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 57/100 (sic) (37.165,57)”. (Negritas y mayúsculas en el original).


En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia a los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, así como al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“[fuera] obligada a pagar por imperativo de la ley las siguientes cantidades: a) CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON 34/100 (BS. 196.930,34), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se [generaron] desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA el cual se [estimó] por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 37.165,57), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se [estimaron] en un 20% al monto de la demanda (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para resolver la regulación de la competencia planteada en la presente demanda de contenido patrimonial y al respecto se observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De lo antes expuesto, se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia o por el territorio, corresponderá, de oficio, al último en declarar su incompetencia plantear la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.

Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial, entre otros, en los estados Trujillo y Zulia. De forma que, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y fueron atribuidas a este Juzgado Nacional.

Consecuentemente, siendo que en el presente caso se constata un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y determinado como ha sido que este Juzgado Nacional se configura en la Alzada natural y común a ambos, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del mismo. Así se decide.

-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, es menester señalar que en fecha 1° de agosto de 2014, el abogado Mauricio Jiménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A, plenamente identificados ut supra, interpuso demanda de contenido patrimonial pretendiendo la condenatoria de la Asociación Cooperativa “El Gallo 100 R.L”, por las siguientes cantidades: “a) CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON 34/100 (BS. 196.930,34), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se [generaron] desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA el cual se [estimó] por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (sic) CON 57/100 (Bs. F. 37.165,57), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se [estimaron] en un 20% al monto total de la demanda, a los fines de que PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa petrolera del Estado Venezolano [pudiera] obtener el reintegro de las cantidades antes mencionadas, necesarias para la sana administración de los recursos y que [existiera] congruencia en los procesos contables de la institución que está sujeta a la auditoria y contraloría, por parte de los entes gubernamentales. Cabe mencionar que el contrato suscrito entre las partes debe ser objeto de cierre administrativo de conformidad con la Ley de Licitaciones, que no ha sido posible realizarlo hasta agotar todas las vías legales tendientes a la obtención del pago del anticipo no reintegrado que adeuda la COOPERATIVA EL GALLO 100 R.L., RIF: J-311196889 a [su] representada (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado).

Ello ante el alegado “(…) incumplimiento contractual y falta de reembolso del anticipo otorgado a la COOPERATIVA EL GALLO 100 R.L., RIF: J-311196889, relacionada con la obra concerniente a la ‘CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO’”.

Así, este Juzgado Nacional observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia indicó que la parte demandada, la Asociación Cooperativa “El Gallo 100 R.L”, se encuentra domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, por lo que se declaró incompetente en razón del territorio.

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente por cuanto “(…) las partes derogaron de forma expresa la competencia en materia de territorio, puesto que establecieron de mutuo acuerdo, elegir como domicilio especial la Ciudad (sic) de Maracaibo, así como acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción (…)”.

Resulta evidente que en el caso bajo análisis, en los tribunales en conflicto, no se discute la naturaleza contencioso administrativa del asunto debatido, ni derivada de la cuantía, sino la competencia en razón del territorio. De forma que, el artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de contenido patrimonial, como la ventilada en la presente causa, incoadas por una empresa donde la República tenga participación decisiva y cuyo valor no exceda de treinta mil unidades tributarias.

Ahora bien, constatado igualmente que para el momento de la introducción de la demanda, en fecha 1° de agosto de 2014, el valor de la unidad tributaria era ciento veintisiete bolívares fuertes (Bs. F. 127), según Gaceta Oficial N° 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, de forma que quedó fijado el monto de treinta mil unidades tributarias en tres millones ochocientos diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.810.000) y el valor de la presente demanda en doscientos treinta y cuatro mil noventa y cinco bolívares fuertes con noventa y un céntimos –Bs. F. 234.095,91- (ciento noventa y seis mil novecientos treinta bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos -Bs. F. 196.930,34-, correspondientes al anticipo no amortizado, más treinta y siete mil ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos -Bs. F. 37.165,57- correspondientes a la pena por retardo en la entrega de la obra, más los intereses moratorios y las costas y costos procesales demandados por la parte actora), se concluye que en razón de la materia, el grado y la cuantía, resulta aplicable la disposición normativa establecida en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el mismo sentido y dirección, en lo que se refiere a la competencia por el territorio, observa este órgano jurisdiccional que cursa de los folios veinticuatro (24) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza de recaudos, el contrato N° 4600014623, objeto de la presente demanda, suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y la Asociación Cooperativa “El Gallo 100 R.L”, a los fines de la “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, el cual -en su última cláusula- expresamente señala:
“TRIGÉSIMA SEGUNDA – EJEMPLARES, LEY APLICABLE, DOMICILIO ESPECIAL Y JURISDICCIÓN.
Este CONTRATO se extiende en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se regirá e interpretará de conformidad con las leyes venezolanas. Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro”. (Destacado del original).

En ese sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine (…)”.

En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes convenir el domicilio procesal ante el cual se propondrá la demanda, prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley, de manera tal que el eventual demandante quedará relevado de seguir el fuero ordinario previsto por el legislador, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Así se ha pronunciado esta Sala Plena mediante decisión N° 70 de fecha 24 de marzo de 2010 y publicada el 2 de diciembre de 2010, (caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal), en la cual se estableció:
“Siendo así, puede concluirse que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial, la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido, y si se produce la renuncia al domicilio especial, y la escogencia de otro igual o diferente a los contemplados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, bastará la aceptación expresa o tácita del demandado, para que el tribunal donde se esté tramitando la causa tenga competencia territorial para su conocimiento, siendo incluso posible que la aceptación tácita se produzca contestando la demanda sin oponer la cuestión previa de incompetencia.
(… Omissis…)
En el presente caso, se observa que el primer tribunal en declararse incompetente para conocer del conflicto lo hizo en razón de la materia, pues consideró que el asunto debatido es de naturaleza agraria, lo que escapa de su ámbito competencial, sin embargo, el segundo tribunal en declararse incompetente lo hizo por razón del territorio, planteando el conflicto de competencia sin tomar en cuenta que en la presente causa no debe intervenir el Ministerio Público, ni la ley expresamente determina que la competencia no puede derogarse por convenio entre las partes.
Frente a esta situación jurídica, donde la competencia por el territorio es en principio prorrogable y puede ser fijada de forma privada, salvo escasas excepciones, su determinación está en la voluntad de las partes y no del juez, lo que justifica que el legislador habilite a los tribunales a declarar su incompetencia en cualquier grado y estado del proceso por razón de la materia, y por razón del territorio sólo cuando en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente lo determine, tal como se expresó supra.”.

De la decisión antes transcrita se confirma la posibilidad de las partes de elegir y asentar en su contrato un domicilio especial, prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley que regirá el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de las acciones que deriven del propio contrato, salvo en los juicios que se requiera la intervención del Ministerio Público o la ley expresamente lo determine.

No obstante, conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444, de fecha 25 de abril de 2012, caso: LAAD AMÉRICAS N.V, contra AGROPECUARIA RAW3, C.A., indicó:
“Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución”.

Así pues, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en consulta la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, estableció que dicho artículo debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio.
Ahora bien, aplicar el criterio contenido en la decisión antes citada al caso de autos no resulta procedente, por cuanto la Sala Constitucional hizo alusión a que no podría prorrogarse de forma voluntaria la competencia territorial del órgano jurisdiccional únicamente en los juicios de naturaleza ejecutiva, no encontrándose la demanda de autos, a saber, la relativa al incumplimiento de contrato y cobro de bolívares, dentro de los juicios de dicha naturaleza, establecidos en el Título II del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara competente para conocer de la causa bajo estudio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo dicha Circunscripción Judicial la establecida por las partes como domicilio especial en el contrato en análisis, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la regulación oficiosa de la competencia planteada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Mauricio Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Asociación Cooperativa EL GALLO 100 R.L, ya identificados.

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, para conocer de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Mauricio Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Asociación Cooperativa EL GALLO 100 R.L.

3. Se ORDENA REMITIR a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE





LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES.

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA ELENA FERRER

Asunto Nº VP31-G-2016-000330
HN/jr/ln

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental,


María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-G-2016-000330