REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Febrero de 2023
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-931
ASUNTO: 4CV-2022-931

DECISIÓN: 139-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LIZBETHZY AGUIRRE.
VICTIMA: DIANA TERESA MORONTA SOSSA DE ONCE (28) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: LEON JAVIER VILLALOBOS VILORIA, VENZOLAQNO, MAYOR D EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.281.871, FECHA DE NACIMIENTO: 23-11-1980, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, DIRECCIÓN: BARRIO 23 DE MARZO, CALLE 23ª, CASA 23-A, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMARIA. PADRES: PRISCA VILORIA Y VICTOR VILLALOBOS. TELEFONO: 0412-799-28-22.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 EJUSDEM.

En horas de despacho del día de hoy jueves (09) de Febrero de 2023, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) horas de la mañana previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: LEÓN JAVIER VILLALOBOS VILORIA DE (41) AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.281.871, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 EJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana DIANA TERESA MORONTA SOSSA DE ONCE (28) AÑOS DE EDAD.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado con la presencia del Juez Provisorio, ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario, ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO y el Alguacil de Guardia.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, ABOG. LIZBETHZY AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano LEÓN JAVIER VILLALOBOS VILORIA, en su carácter de Imputado, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4°) CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTNRA LA MUJER, ABG. FRANCIS VILLALOBOS. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG LIZBETHZY AGUIRRE quien expone: “Buenas tardes, ratifico el escrito acusatorio en tiempo hábil, interpuesto en contra del imputado de autos, por los hechos ocurridos en donde surge como víctima la ciudadanaDIANA TERESA MORONTA SOSSA DE ONCE (28) AÑOS DE EDAD, de los hechos narrados por la misma víctima en fecha 28-11-2022, donde mediante denuncia verbal refirió que estaba en el frente de su casa barriendo, cuando de pronto llegó un vecino de nombre León junto a su esposa, ambos comienzan a discutir con ella porque estaba regando el frente de su casa y que según le estaba echando agua al frente de la casa de ellos, es cuando de repente el señor León la agarró por el pelo, le dio unos halones y la tira contra el suelo, y la esposa comienza a halarle el pelo también, ella como pudo se los quitó de encima y salió corriendo en busca de ayuda a los vecinos del sector pero, en vista que nadie salía, corrió hasta la avenida para ir a colocar la respectiva denuncia, la señora también señala que ambas personas son muy problemáticos ya que no es el primer problema que tiene con ellos, y que varios vecinos del sector también han tenido problemas con estos, siendo así los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio de la aprehensión del imputado de autos, motivo por el cual fue presentado ante este despacho, es por los hechos antes narrados, que ratifico el escrito acusatorio por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 EJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana DIANA TERESA MORONTA SOSSA DE ONCE (28) AÑOS DE EDAD, ya que ésta representación fiscal considera oportuno así imputarlo en base a Fundamentos de hecho y derecho de los descritos en el escrito de acusación fiscal, solicito el mismo sea enjuiciado por estos hechos y solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: LEÓN JAVIER VILLALOBOS VILORIA, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 P.M) expone lo siguiente: “Los hechos fueron esa noche para empezar, la señora no tiene plantas en el frente de su casa, ella estaba barriendo el agua en el frente y yo lo que hice fue grabarla y ella me agredió con el cepillo que tenia y que si mi esposa no quita a la bebé, le hubiera dado a ella, y de ahí se metió a su casa, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA. ABG FRANCIS VILLALOBOS QUIEN EXPUSO: “Buenos días a todos los presentes, a pesar de que la defensa no realizo escrito de contestacion a la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido el ciudadano León Javier Villalobos Viloria, en este acto denuncia la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 13 de enero de 2023 en su contra de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el COPP, la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y las leyes los cuales no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial , dicha nulidad absoluta l debe ser declarada de oficio por parte de este tribunal ya que existe violación flagrante del articulo 49 ordinal 1ero de la constitución de la república bolivariana de Venezuela referente al derecho que tiene mi defendido a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa , el cual fue violentado por el ministerio público, ello en razón de que si observa este tribunal , la fecha en que fue puesto a disposición de este tribunal mi defendido el cual fue el 29 de noviembre de 2022 y el escrito acusatorio fue presentado en fecha 13 de enero de 2023 se observa el transcurso de solo mes y medio aproximadamente para emitir el acto conclusivo en su contra , cercenándole el derecho a defenderse de los hechos por los cuales fue imputado, ya que si bien es cierto el art 98 .de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia no indica expresamente que la investigación fiscal debe concluir en un lapso de 4 meses y luego solicitar la prorroga si es necesario, sino dentro de dicho lapso de 4 meses , no es menos cierto que mi defendido desde la fecha 16 de diciembre de 2022 fecha en que este tribunal revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio en su contra se evidencia un lapso sumamente corto para que la defensa pudiese ejercer el derecho de solicitar diligencias de investigación por ante el ministerio publico para desvirtuar los hechos narrados por la presunta víctima, razón por la cual le solicito sea declarada la nulidad absoluta del escrito acusatorio y retrotraiga a la fase de investigación a los fines de ejercer el derecho a la defensa. ahora bien en el caso de que este tribunal se aparte de la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta por violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el código orgánico procesal penal y la constitución de la república bolivariana de Venezuela , le solicito sea admitida parcialmente el escrito acusatorio en contra de mi defendido ya que el mismo versa sobre el delito de violencia física con lesiones graves, sin embargo el escrito acusatorio, carece de un elemento de convicción importante para determinar si las presuntas lesiones ocasionadas por mi defendido son de naturaleza grave como lo es un resultado médico forense , del mismo modo en este acto ofrezco el testimonio de la ciudadana estefani tereza perdomo morillo, titular de la cedula de identidad n° v.- 24.413.394 y su menor hija de 10 años danielis victoria colina perdomo, sin cedula de identidad quien es testigo presencial de los hechos y la misma es útil, necesaria y pertinente para esta defensa para demostrar que los hechos por los cuales fue presentada acusación a mi defendido son falsos, del mismo modo, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad decretada a su favor es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal, evidencia que si bien, la Defensa Pública que asiste al imputado no presentó en tiempo hábil escrito de contestación a la acusación fiscal, como quiera que las denuncias presentadas atañen al orden público, debe este Tribunal como punto previo resolver la nulidad solicitada en audiencia, pues como bien señala la defensa técnica, el imputado de autos al momento de su presentación la cual fue el día 29-11-2022 ante éste Juzgador, donde se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del informe médico provisional practicado a la victima de autos, de lo cual, posteriormente éste Tribunal acordó la revisión de medida solicitada por la defensa pública del imputado de autos en fecha 14-12-2022, en virtud del cambio de circunstancias probados en actas, es menester indicar que no consta en actas las resultas de la boleta de notificación del despacho fiscal de la revisión de privativa de libertad, siendo así, se observa que el Ministerio Público emitió un acto conclusivo de escrito acusatorio en menos de dos meses, lo cual es evidente que el imputado de autos no pudo ejercer su derecho a la defensa en razón del tiempo transcurrido, evidenciando que efectivamente, el Despacho Fiscal, en atención a la medida acordada primigeniamente por este Tribunal, computó el lapso de investigación, como si el mismo estuviere privado de libertad, siendo que en fecha 14/12/2022, al examinarse y sustituir la privativa por las cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de investigación se amplió a cuatro (04) meses tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se observa.
De manera pues, que si bien la ley especial de género no preceptúa que debe agotarse el lapso integro de investigación a fin de emitir el respectivo acto conclusivo, se observa y así se aprecia que a los fines de resguardar el sagrado derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que se evidencia que mediante oficio de fecha 28/11/2022, el órgano receptor de denuncias ordenó la evaluación médica legal de la víctima, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, el cual efectivamente no se evidencia si le fue practicado o no a la víctima; ya que si bien consta en actas examen médico provisional, el cual posee valor probatorio en conformidad con la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, la incongruencia aparentemente suscitadas en el caso de marras en cuanto a las presuntas lesiones de la víctima, la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia, y lo dicho por el imputado; de manera pues, que ante lo apresurado de la emisión del acto conclusivo, en virtud de que aparentemente no fue notificado el despacho fiscal de la revisión de la medida privativa, como quiera que no consta en actas las resultas de tal notificación, es por lo que indefectiblemente, se repone la presente causa al estado a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público que emanó el acto conclusivo anulado, presente un acto conclusivo cónsono, para lo cual, se le concede un lapso de setenta y cinco (75) continuos, de manera que se cumplan con el lapso ya transcurrido los cuatro (04) meses que estipula la norma especial; que se empezarán a computar desde que conste en actas que la Fiscalía del Ministerio Público, recibió la pieza de investigación fiscal, en atención a ello, se ordena desglosar la pieza de investigación fiscal, a fin de su remisión a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público.
Finalmente, este Tribunal, en cuanto a la promoción de las testimoniales, realizadas por la Defensa Pública de forma oral, considera que dada la nulidad del acto conclusivo, es innecesario realizar pronunciamiento alguno, en tal sentido se MANTIENEN, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, así como las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: REMITASE, la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; CUARTO: RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO