REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Febrero del 2023
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2022-930
ASUNTO : 4CV-2022-930

DECISIÓN: 136-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
EL SECRETARIA: ABG JENNILETH BRICEÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA FISCAL TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDIRSON ANTONIO DIAZ MUÑOZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 249.389.
IMPUTADO: ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD N° V.-26.617.947, DE (25) AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03-05-1997, PROFESIÓN U OFICIO: CAUCHERO, DIRECCIÓN: BARRIO ARMANDO REVERON, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PADRES: ROSALBA PERNETT Y PETER DIAZ, TELEFONO: 04724-6121-935.

DELITOS: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de Febrero de 2023, siendo las doce (12:00 PM), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD N° V.-26.617.947, antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JENNILETH BRICEÑO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) ABG. DANYSE CEPEDA, el Imputado ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD N° V.-26.617.947, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDIRSON ANTONIO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 249.389.

Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, presentó en fecha 12-01-2023, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD N° V.-26.617.947, DE (25) AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03-05-1997, PROFESIÓN U OFICIO: CAUCHERO, DIRECCIÓN: BARRIO ARMANDO REVERON, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PADRES: ROSALBA PERNETT Y PETER DIAZ, TELEFONO: 04724-6121-935. Ahora bien, de los hechos se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES, CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO; En Virtud de la denuncia formulada por la YANIRETZY ALEJANDRA IGUARAN GONZALEZ, DE (17) AÑOS DE EDAD, quien figura como víctima, la cual señala lo siguiente: (….)“Bueno resulta ser que el día de ayer sábado 26-11-22 a las 11:00 de la noche aproximadamente, salí junto a mi prima de nombre MICHELL PAZ, a una fiesta de las denominadas “OPEN” ubicada en el barrio silvestre manzanillo, encontrándome en el lugar, en horas de la madrugada se me acercó un muchacho de nombre YORMAN RAMIREZ a saludarme, establecí conversación con el un rato, luego me ofreció dos tragos de RON, después de eso no recuerdo nada, hasta el día de hoy domingo 27-11-22 que me desperté a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en una casa desconocida, totalmente desnuda sobre una cama, en compañía de un muchacho que primera vez que veía de nombre ALFRED DIAZ, el cual también estaba desnudo, al preguntarle que había pasado me comentó que yo había tenido relaciones sexuales con YORMAN y posteriormente con el, me vestí rápidamente, el me acompañó hasta la esquina y de allí me fui a casa de mi hermana de nombre ANDREA IGUARAN a quien le comenté lo que había pasado, ella llamó a mis otras hermanas quienes me dijeron que debía colocar la denuncia y por ese motivo es que me encuentro en esta oficina. ES TODO”; ahora bien, evidencia esta representación fiscal del examen ginecológico ano rectal, que las lesiones en la vagina son de antigua data, así como prueba anticipada donde se evidencia que adminiculado con lo dicho en la denuncia, que la misma accedió carnalmente con el ciudadano de marras, en virtud de esto, esta representante del ministerio público considera que no existe pronostico de condena para el delito de VIOLENCIA SEXUAL y teniendo también como base una resolución dictada en el mes de febrero del presente año por el Fiscal General de la Republica el Dr. Tareck William Saab en cual se refiere en esa resolución que los Fiscales deben ser muy objetivos; que si no hay un pronóstico de Ley no se debe presentar un acto conclusivo, que se debería hacer la adecuación, motivo por el cual esta fiscalía pasa a adecuar por el delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, asimismo, y como quiera que la victima presentó una serie de lesiones en varias parte de su cuerpo, todo lo cual se evidencia del examen físico al cual fue sometida esa representación fiscal, en este acto adecúa al delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, motivo por el cual solicito nuevamente se admita la acusación fiscal y que se imponga una condena a la pena que le corresponda por ley o en su efecto darle paso a la siguiente fase correspondiente que sea un Juicio Oral asimismo, visto que quien expone ha sostenido conversaciones con la víctima y su representación legal, la cual ha manifestado de forma expresa, que si bien, la victima mantuvo relaciones sexual con la víctima de forma consensuada, la misma es menor de edad, y por ende debe recibir su correspondiente sanción, en tal sentido, solicito al Tribunal se REVISE la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de que el mismo cumpla con la pena correspondiente en fase de ejecución. Seguidamente; le otorga la palabra a la victima de autos SE OMITE EL NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA la cual manifiesta: “Buenas tardes, yo quiero decir que ese día no se fue lo que sucedió, yo tuve relaciones sexuales con YORMAN RAMIREZ, y luego ese misma día estuvo con ALFRED, yo no me sentía bien, yo creo que fue por la bebida, quiero que mantenga alejado de mi”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente; este tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: EDIRSON ANTONIO DIAZ MUÑOZ, para que realice sus alegatos, quien expone: “Visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del hoy imputado, es por lo que, le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva revisar y sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación judicial de libertad, ya que evidentemente las circunstancias por lo que fue decretada han cambiado, y en tal sentido, mi defendido procederá a admitir los hechos; y bueno, que sea admitido y condenado por este Tribuna, solicito copias”.
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL PROPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: al respecto, es menester mencionar que, en primer lugar, de los circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima en la denuncia, se evidencian ciertas circunstancia, a saber, “me comentó que yo había tenido relaciones sexuales con Yorman y posteriormente con él”; observa este Tribunal adicionalmente, del informe médico ginecológico ano-rectal, remitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, mediante oficio n° 356-2454-5874-2022, de fecha 27/11/2022; que las conclusiones refieren los siguiente: “1.- Himen con desfloración antigua, 2.-Lesiones en horquilla vulvar se relacional a paso de objeto duro y romo semejante a dedo o pene en erección; 3.-Ano-rectal: Integro”; aunado a lo antes narrado, se evidencia los dichos de la víctima en prueba anticipada, lo cual adminiculado con el propio decir de la víctima en este acto, configura que efectivamente estamos ante la presencia de un acto carnal consensuado, y que la misma fue objeto de lesiones las cuales se evidencian del mismo informe médico, por lo cual debe admitirse la adecuación realizada, y en tal sentido, cambiar del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, a los delitos de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se establece.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar. La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003). En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial. Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado. En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad. Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”. En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Este Juzgado en la Audiencia de Presentación se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD N° V.-26.617.947; a los cuales se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la adolescente YANIRETZY ALEJANDRA IGUARAN GONZALEZ, DE (17) AÑOS DE EDAD. Ahora bien, observa quien suscribe que nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, aunado al hecho cierto de lo referido por la víctima en la prueba anticipada evacuada ante este Despacho judicial, habiendo acreditado el imputado de autos, su sujeción al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa. En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: “…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.

Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica: a) Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación. Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa. Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”. en efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla. En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así las cosas, siendo que se observa, en primer lugar, que la medida dictada resulta desproporcional con los hechos alegados; que se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene:
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Resaltado del tribunal). Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”.

Asimismo, este Juzgador ordena mantener la vigencia de las Medida de Protección y Seguridad, otorgadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece.

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, este Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante el cual adecua el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por no existir suficientes elementos de convicción al delito de de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra el ciudadano: ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT, considera este Juzgador que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se encuentran cubiertos los supuestos para admitir el escrito acusatorio en su totalidad, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador realizando el respectivo control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; siendo que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta comisión de los delitos acusados, y en consecuencia demuestran un pronóstico de condena respecto a los referidos tipos penales; es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT, el cual fue acusado por los delitos de: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.; 2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.-TESTIMONIALES: EXPERTOS: DR JESUS ACOSTA MEDICO FORENSE QUIEN SUSCRIBE RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N° 5874-2022 DE FECHA 27-11-2022, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE YANIRETZI IGUARAN, RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO PRACTICADO A LA ADOLESCENTE YANIRETZI IGUARAN DE 17 AÑOS DE EDAD EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, FUNCIONARIOS: DETECTIVE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE AGREGADO MARTIN CHIRINOS Y DETECTIVE JOSE AVENDAÑO adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES, CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT, DETECTIVE AGREGADO MARTIN CHIRINOS(TECNICO) AVENDAÑO adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES, CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS SIGNADA BAJO N° 1934-2022 DE FECHA 27-11-2023 EN EL SECTOR REVERON, CALLE N° 54, CASA N° 94C-100 PARROQUIA VENANCIO PULGAR, TESTIGOS: ADOLESCENTE YANIRETZI IGUARAN DE 17 AÑOS DE EDAD, DATOS DE IDENTIFICACION DE CARÁCTER RESERVADO. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-11-2023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE AGREGADO MARTIN CHIRINOS Y DETECTIVE JOSE AVENDAÑO adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES, CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, SIGNADA BAJO EL N° 1934-20222 DE FECHA 27-11-2022 SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO MARTIN CHIRINOS (TECNICO), RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N°5874-2022 DE FECHA 27-11-2022 SUSCRITO POR EL DR JESUS ACOSTA, MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA ADOLESCENTE YANIRETZI IGUARAN, ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE YANIRETZI IGUARAN ANTE EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS. Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT; plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. EDIRSON ANTONIO DIAZ MUÑOZ, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT el cual fue acusado por los delitos de: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, VIOLENCIA prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, quedando un total de veinticuatro (24) meses, equivalente a dos (02) años, siendo el término medio de un (01) año, en este mismo orden, VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA prevé una pena de uno (01) a dos (02) años, quedando un total de tres (03) años, siendo el término medio de un (01) año y seis (06) meses, habiendo aplicado el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de dos (02) años y seis (06) meses. Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es diez meses (10) quedando como pena en concreto a cumplir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE la adecuación realizada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por el delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por no existir suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia SUSTITUYE, la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos explanados en la parte motiva del fallo; TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado: ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT el cual fue acusado por los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL; TERCERO ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. CUARTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: ALFRED JHONNIER DIAZ PERNETT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD N° V.-26.617.947 por la comisión de los delito de: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL, Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Culminó el acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) Se Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNILETH BRICEÑO