REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 28 de febrero de 2023
212° y 163°
DECISIÓN: 197-2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-101
ASUNTO: 4CV-2023-101
Observa quien suscribe que en fecha 18/01/2023, fue presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, solicitud de Sobreseimiento con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra presunto funcionarios policiales del municipio Jesús Enrique Lossada,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contra la entonces adolescente DIANEOLIS ALEJANDRA GRANADOS RONDÓN, de diecisiete (17) años de edad, señalando la siguiente: “(…) Ahora bien ciudadano juez, de la revisión de las actas que conforman la investigación MP-67306-2021; se observa que la mencionada investigación se inicia por denuncia suscrita por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la ciudadana DERKYS ELISA RONDÓN VILLALOBOS, quien en su cualidad de progenitora de la víctima, denuncia a varios funcionarios por lo que desconoce el cuerpo de policía específicamente por el delito de lesiones, pero sin embargo es menester señalar que una vez concluida la investigación, se logra determinar que no existen testigo y la victima no cuenta con las distintas identificación de los funcionarios que amedrentaron con su integridad física, siendo esta la prueba fundamental a los fines de determinar la ocurrencia del hecho punible, por lo cual no consta en actas la pluralidad de los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de los ciudadanos, ya que no existe certeza de lo ocurrido (…)”.
Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 26/01/2023, el Tribunal le dio entrada a la notificación de inicio de investigación con solicitud de sobreseimiento; ordenando oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de informar el numero de la solicitud, y por auto de fecha 07/02/2023, se ordenó notificar a la victima fin de informarle la solicitud fiscal y su derecho de interponer acusación particular propia, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta acta de fecha 08/02/2023; donde el Secretario de este Tribunal deja constancia que se comunicó vía telefónica con la representante de la víctima y en fecha 09/02/2023, solicitó mediante escrito copia certificada del expediente, la cuales fue proveida mediante auto de la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 13/02/2023, la victima asistida por la profesional del derecho DERKIS RONDÓN, expuso lo siguiente: “en fecha noviembre de 2022, nuestro progenitora DERKYS RONDÓN, se apersona a la fiscalía 33 para tener conocimiento como iba el procedimiento, la respuesta que recibe de la asistente de la ciudadana fiscal es que la misma ubicara los nombres de los funcionarios y los consignara al despacho. Muy claramente se nota que no se realizó ninguna manifestación ni acatamiento de la orden de inicio de investigación manifestada. En fuerza de lo antes expuesto, me OPONGO a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Investigación (…), por no haberse practicado las diligencias de investigaciones mínimas para la identificación de los imputados, asi mimso solicito sea remitido al Fiscal Superior el expediente Fiscal para que ordene dar continuidad a la pre aludida investigación fiscal, a cargo de un Despacho diferente al solicitante del Sobreseimiento”
Establece el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), establece lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.
Ahora bien, respecto al Fin de la investigación establece el artículo 121 ejusdem que:
Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 98 o el supuesto especial previsto en el Artículo 122 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manera que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cual es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento (…)”;
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes;
Finalmente, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, en su fundamentos para solicitar el Sobreseimiento en la presente causa, expone que: “(…) Ahora bien ciudadano juez, de la revisión de las actas que conforman la investigación MP-67306-2021; se observa que la mencionada investigación se inicia por denuncia suscrita por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la ciudadana DERKYS ELISA RONDÓN VILLALOBOS, quien en su cualidad de progenitora de la víctima, denuncia a varios funcionarios por lo que desconoce el cuerpo de policía específicamente por el delito de lesiones, pero sin embargo es menester señalar que una vez concluida la investigación, se logra determinar que no existen testigo y la victima no cuenta con las distintas identificación de los funcionarios que amedrentaron con su integridad física, siendo esta la prueba fundamental a los fines de determinar la ocurrencia del hecho punible, por lo cual no consta en actas la pluralidad de los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de los ciudadanos, ya que no existe certeza de lo ocurrido (…)”. Evidenciándose que si bien se dictó la orden de inicio de investigación en fecha 06/04/2021; no se evidencia la práctica de ninguna diligencia de investigación dirigida a identificar a los presuntos agresores. Asimismo, se evidencia acta de llamada levantada por el Fiscal Auxiliar del Despacho en la cual señala haberse comunicado con la progenitora de la victima la cual no asistió a la ampliación de la denuncia. Así se observa.
En tal sentido, como quiera que no se evidencia ninguna diligencia de investigación destinada a identificar a los presuntos agresores, lo cual soslaya el deber del Ministerio Público como titular de la acción penal; dado que a todas luces se evidencia las lesiones de las cuales fue víctima la adolescente de marras, tal como se evidencia del examen médico legal practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el cual es la prueba idónea para demostrar el grado de sufrimiento físico causado a la mujer víctima de violencia basada en género, tal como lo refiere la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció la obligatoriedad y “necesaria realización de la experticia médico legal de la victima por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer (…)”; este Tribunal de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 537 de fecha 12 de julio de 2007, suspendió la aplicación del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, y en tal sentido acordó lo siguiente: “En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (…)”; y en concordancia con lo establecido en el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 17-0398, de fecha 26 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, declara SIN LUGAR, la solicitud Fiscal, y en consecuencia, repone la causa a la Fase de Investigación, y ordena la remisión de la presente causa a otro Fiscal del Ministerio Público de Proceso que continúe la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se establece.
Por último, no puede dejar pasar por alto, el error grave en el que incurrió el Ministerio Público, al omitir la notificación al Tribunal del inicio de la investigación, que ordena el otrora artículo 79 –hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; observando este Juzgador con suma preocupación que la investigación fiscal inició 06/04/2021, según se evidencia de la orden de inicio dictada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, y no es hasta el día 18/01/2023 que el Despacho Fiscal notificó mediante oficio tal inicio, vale decir, que el Ministerio Público inicio una investigación a espaldas del Órgano Jurisdiccional, omitiendo el deber legal que tiene de notificar de inmediato de la apertura de una investigación, haciéndolo casi dos años después después del comienzo de la misma, por lo que le hace debido LLAMADO DE ATENCIO, a la vindicta pública, INSTANDO a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraría los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento presentada por la abogada JHOVANNA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en la causa seguida contra funcionarios policiales por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contra la adolescente DIANEOLIS ALEJANDRA GRANADOS RONDÓN, de diecisiete (17) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.524.831; por los argumentos esgrimidos en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: De conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 537 de fecha 12 de julio de 2007, ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que distribuya la causa a otro Fiscal del Ministerio Público de Proceso que continúe la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; TERCERO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por omitir la notificación inmediata que debe hacer al Tribunal de la apertura o inicio de la investigación, que ordena el otrora artículo 79 –hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; y la INSTA a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraría los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JENNILETH BRICEÑO OCHOA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número -2021
LA SECRETARIA,
ABG. JENNILETH BRICEÑO OCHOA
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