REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero del 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2022-908
ASUNTO : 4CV-2022-908
DECISIÓN: 189-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE 12 AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG LUIS CAÑIZALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.444.865, INSCRITO EN EL INPREABOGADO 277.280 Y ABG SEGUNDO MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.864.162, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 277.2080, TELEFONO: 0412-699-2581 DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO EL MUSEO AVENIDA #70 CASA N° 111-38 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA.
IMPUTADO: ALFONSO SEGUNDO SANCHEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.412.483 DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13/09/1965 PROFESION U OFICIO: VENDEDOR DE AGUA FRIA EN MERCAMARA PADRES: DIRIMO LUZARDO (+) Y AXILIA SANCHEZ (+) DIRECCION: BARRIO EL MUSEO AV.109 CASA 70B-114 CASA DE FRISO , DIAGONAL A QUE YESENIA LA NEGRITA QUE CORTA CEBELLO DE LA PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNCIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO:NO POSEE.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En horas de despacho del día de hoy, viernes veinticuatro (24) de febrero del 2023, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALFONSO SEGUNDO SÁNCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.412.483, antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESÚS HERNÁNDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL TRIGESIMA QUINTA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA FISCAL AUXILIAR, el Imputado ALFONSO SÁNCHEZ en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS CAÑIZALEZ Y ABOG. SEGUNDO MARTÍNEZ, asimismo, se deja constancia que la víctima de autos se encontraba debidamente notificada de la presente audiencia en virtud de su comparencia al acto anterior el cual fue diferido por incomparecencia del Ministerio Público.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA FISCAL AUXILIAR, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, presentó en fecha 22 de Diciembre de 2022, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)SÁNCHEZ DE (12) AÑOS DE EDAD. Ahora bien, de los hechos se desprende que mediante denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS, quien figura como Representante Legal de la víctima, la cual señala lo siguiente: “(...) El día de hoy 11 de noviembre del presente año estaba en el sepelio (sic) de mi hermano y me llamo un tío de mi hija que vive a varias casas de donde yo vivo, contándome de que mi hija había llegado llorando a su casa diciéndole que el señor que estaba limpiando el monte de la casa done vivo la estaba tocando y diciéndole cosas a mi hija.. (…)”. Ciudadano Juez, del transcurso de la investigación, este Despacho Fiscal, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica acusada, ya que según lo que riela en el presente expediente, se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos, se adecúa dado el contexto a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, establecido en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ésta Representante del Ministerio Publico, teniendo también como base una resolución dictada en Febrero del año 2021, por el Fiscal General de la República Doctor Tareck William Saab según la cual los Despachos Fiscales, deben ser muy objetivos que si no hay un pronóstico de Ley no se debe presentar un acto conclusivo que se debe adecuar por lo que yo basándome en esa resolución, en virtud de no existir pronóstico de condena respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente la ADECUACIÓN al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)SÁNCHEZ DE (12) AÑOS DE EDAD; en virtud de no haber mediado amenaza ni violencia para la comisión del tipo penal acusado; y en este sentido, siendo el caso que es un delito sexual del cual no existe la posibilidad de acogerse a una suspensión condicional del proceso sino pudiera optar por la admisión pura y simple solicitando que se condene a la pena más baja que pudieran considerar si es que así lo desea el referido imputado acogerse a tal procedimiento, sino darle paso a la siguiente fase correspondiente que sea un Juicio Oral y Reservado, y en todo caso ratificando los medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo ”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS CAÑIZALEZ Y ABOG. SEGUNDO MARTÍNEZ, PARA QUE REALICEN SUS ALEGATOS, QUIENES EXPONEN: “Visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del hoy imputado, es por lo que se solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva revisar y sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación judicial de libertad, ya que evidentemente las circunstancias por lo que fue decretada han cambiado, y en tal sentido, mi defendido procederá a admitir los hechos; y bueno, que sea admitido y condenado por este Tribunal”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO: Este Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante el cual solicita se adecué la conducta desplegada por el ciudadano: ALFONSO SÁNCHEZ el cual fue acusado por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecué la acusación al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE el cual establece: ¨Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años; lo cual concuerda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por el progenitor de la víctima de autos, en fecha 11° de noviembre de 2022 ante el cuerpo aprehensor, este Tribunal, observa y así aprecia este Juzgado, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por el progenitor de la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite la adecuación propuesta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. Así se decide.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2022 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO
Este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALFONSO SEGUNDO SÁNCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.412.483, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)SÁNCHEZ DE (12) AÑOS DE EDAD.
2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIGOS: A. TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS. EXPERTOS: 1. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)CRISTINA gANCHEZ RANGEL, DE 12 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN FISICO, practicado a la ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)CRISTINA SANCHEZ RANGEL, DE 12 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. FUNCIONARIOS: 3. SUPERVISOR (CPNB) ANTHONY CASTILLO, SUPERVISORA (CPNB) NINIBETH GODOY y OFICIAL (CPNB) ELIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del Estado Zulia, Estación Municipal Maracaibo, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 11/11/2022; en la cual dejan constancia de que luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por el progenitor de la víctima procedieron a trasladarse a la dirección Barrio el Museo, avenida 68, calle 5, casa 5116, Parroquia Luis Hurtado Higuera, una vez en la referida dirección lograron ubicar al imputado ALFONSO SEGUNDO SANCHEZ con las características descritas por el denunciante, razón por la cual le manifestaron y explicaron al imputado el motivo de su presencia, informándole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalística, Posteriormente realizaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. Útil, necesario y Pertinente toda vez que dejan constancia de las actuaciones Practicadas una vez que se tiene conocimiento del hecho Punible cometido por el imputado de autos. 4. OFICIAL AGREGADO (CPNB) EDUARDO GOMEZ; adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del Estado Zulia, Estación Municipal Maracaibo, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA; practicada en el SECTOR LOS HUECOS, BARRIO EL MUSEO, casa N”*110-51, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Útil, necesario y pertinente ya que en la misma se dejó constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Dicho informe le será exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 5.JUAN CARLOS SANCHEZ, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata del progenitor de la víctima de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 6. ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)CRISTINA SANCHEZ RANGEL, DE 12 AÑOS DE EDAD, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de la víctima de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 7.SAMUEL ALEXANDER CARRILLO GONZALEZ, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata del Tío de la víctima de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. B.PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.ACTA POLICIAL, de fecha 11/11/2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) ANTHONY CASTILLO, SUPERVISORA (CPNB) VINIBETH GODOY y OFICIAL (CPNB) ELIO BRAVO, adscritos a] Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región occidental, Centro de Coordinación Policía del Estado Zulia, estación Municipal Maracaibo; en la cual dejan constancia de que luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por el progenitor de la víctima procedieron a trasladarse a la dirección Barrio el Museo, avenida 68, calle 5, casa 5116, Parroquia Luis Hurtado Higuera, una vez en la referida dirección lograron ubicar al imputado ALFONSO SEGUNDO SANCHEZ con las Características descritas por el denunciante, razón por la cual le manifestaron y explicaron al imputado el motivo de su presencia, informándole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalística, posteriormente realizaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que en el mismo se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes. Dicho informe le será exhibida a quienes le suscriben para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12/11/2022, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) EDUARDO GOMEZ; adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del Estado Zulia, Estación Municipal Maracaibo; practicada en el SECTOR LOS HUECOS, BARRIO EL MUSEO, CASA N*110-51, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que en el mismo se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. Dicho informe le será exhibida a quienes le suscriben para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)CRISTINA SANCHEZ RANGEL, DE 12 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN FISICO, practicado a la ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)CRISTINA SANCHEZ RANGEL, DE 12 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen Sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)CRISTINA SANCHEZ RANGEL, DE 12 AÑOS DE EDAD, C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS. En tal sentido, este Juzgado, considera que debe ADMITIR, los medios de pruebas, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales, a excepción de; la prueba ofertada en el literal 5° de la acusación fiscal referida a la Prueba Anticipada, como quiera que la misma no fue evacuada durante la fase de control, dada las incomparecencias de la víctima, así como la prueba documental ofertado en el literal 4° de la acusación fiscal referente al Examen Psicológico practicado a la víctima de autos, el cual no fue recabado durante la fase de investigación, por lo que este tribunal declara ambas INADMISIBLE.
Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ALFONSO SÁNCHEZ plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS CAÑIZALEZ Y ABOG. SEGUNDO MARTÍNEZ y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de cuatro (04) años de prisión, para un computó global, conforme al término medio a imponer de cinco (04) años de prisión, en este orden, habiendo aplicado el tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.
Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALFONSO SEGUNDO SÁNCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.412.483, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)SÁNCHEZ DE (12) AÑOS DE EDAD..
Finalmente. se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica del ciudadano ALFONSO SEGUNDO SÁNCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.747.309 por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado: ALFONSO SEGUNDO SÁNCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.412.483, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)SÁNCHEZ DE (12) AÑOS DE EDAD. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: ALFONSO SEGUNDO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de ALFONSO SEGUNDO SÁNCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.412.483, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)SÁNCHEZ DE (12) AÑOS DE EDAD. SÉPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS HERNÁNDEZ CORDERO
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