REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2023
212º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-217
ASUNTO : 4CV-2023-217

DECISIÓN: 185-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: FÍSCALÍA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG BLANCA NIEVES
VÍCTIMA: INES COROMOTO CHACÍN URDANETA DE (63) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGELA OSORIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-5.842.031, INPRE: 252.884, CON DOMICILI
O PROCESAL EN SECTOR LOS CLAVELES, AV. 46, CASA NRO 96-25, NÚMERO DE CONTACTO; 0424-621-40-37

IMPUTADO: MANUEL SALVADOR GARCÍA MICHELENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.623.208, DE 45 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/11/1979 DE OFICIO: MANTENIMIENTO EN RAYO ZULIANO (ANTIGUO ESTADIO), GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, DOMICILIADO EN: BARRIO LOS CLAVELES, AV. 46, CASA N° 96E-137, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, PUNTO DE REFERENCIA: BAJANDO POR ABASTO EL SOL PONIENTE, A 50 METROS APROXIMADAMENTE, DIAGONAL AL TALLER DE LAS GANDOLAS, CASA COLOR CELESTE CON CERCA COLOR BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, HIJO DE: MANUEL GARCÍA VILLEGAS Y SOLANGER (DESCONOCE DATOS).

DELITOS: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 EJUSDEM.
DE LA CALIFACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero del 2023, siendo la 03:30 p.m. presentes en este Juzgado, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, junto con el Secretario, ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ y el Alguacil de Guardia. Luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: MANUEL SALVADOR GARCÍA MICHELENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.623.208.

DE LA JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a la Profesional del Derecho; ABOG. ANGELA OSORIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-5.842.031, INPRE: 252.884, CON DOMICILIO PROCESAL EN SECTOR LOS CLAVELES, AV. 46, CASA NRO 96-25, NÚMERO DE CONTACTO; 0424-621-40-37, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: MANUEL SALVADOR GARCÍA MICHELENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.623.208. Respondiendo la Profesional del Derecho: ABOG. ANGELA OSORIO, de lo siguiente: “Si lo juro, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”.

En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FÍSCALÍA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG BLANCA NIEVES, el ciudadano; MANUEL SALVADOR GARCÍA MICHELENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.623.208, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGELA OSORIO, previa designación y juramentación

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO, SE CONCEDE LA PALABRA A FÍSCALÍA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG BLANCA NIEVES , QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al MANUEL SALVADOR GARCÍA MICHELENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.623.208, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 2, MARACAIBO CENTRAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la denuncia que formuló la ciudadana: INES CHACÍN en su carácter de víctima, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…)Vengo a realizar una denuncia en contra de mi pareja Manuel García, como a la 01:30 horas de la mañana, mi pareja se encoentraba bebiendo en mi casa, en momentos que él me pide de comer, yo le digo que él ya comió, y comenzó a ofenderme diciéndome que ahora sí me las vas a pagar todas, que yo le estoy pegando cachos, que me va a matar, que yo era una puta, en eso yome encierro en la casa y él se queda afuera, y comenzó a destrozar la ventana y el portón de la casa, seguidamente, ubiqué una unidad policial y me llevaron hasta el comando a donde acudo para formular la denuncia por el comportamiento ya que considero que sus acciones en mi contra son un delito, es todo (…)”. Es por lo antes narrado que, le imputo los delitos de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 EJUSDEM. En virtud de ello SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEA IMPUESTA LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORDINAL 3° (REFERENTE A LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE ÉSTE JUZGADO. 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6° (. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ÁNDRES ALBORNOZ CHÁCIN, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGELA OSORIO, previa designación y juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado de autos que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:30 PM, expone: “No deseo declarar es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no realizó preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGELA OSORIO, para que exponga lo que a bien tenga, quien refirió lo siguiente; “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice lo plasmado, por la representación fiscal ya que en conversación con mi defendido las cosas no sucedieron así, igualmente esta defensa solicita sea decretada una medida cautelar a favor de mi representado, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA); observa ésta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos convicción traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, respecto a los delitos de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 EJUSDEM. Asimismo, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) Oficio de fecha 22-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nº 2, Maracaibo Central Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del estado Zulia, digirido a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, 2) Acta policial de fecha 21-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nº 2, Maracaibo Central Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del estado Zulia, 3) Acta de inspección técnica de fecha 21-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nº 2, Maracaibo Central Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del estado Zulia, 4) Denuncia narrativa de fecha 21-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nº 2, Maracaibo Central Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del estado Zulia formulada por la víctima de autos, 5) Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 21-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nº 2, Maracaibo Central Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del estado Zulia, 6) Informe médico de fecha 21-02-2023 perteneciente al imputado de autos y suscrito por la Dra. Yoseanis Almarza, 7) Informe médico de fecha 21-02-2023 perteneciente a la víctima de autos y suscrito por la Dra. Viviana Castellano, 8) Oficio de fecha 21-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nº 2, Maracaibo Central Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del estado Zulia dirigido al SENAMECF, 9) Orden de inicio de investigación de fecha 23-02-2023 realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo tanto, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; MANUEL SALVADOR GARCÍA MICHELENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.623.208 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día MIERCOLES 01-03-2023 A LAS 10:00AM y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido en asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste mismo Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género, y realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, y dirija su conducta en tal sentido, quien deberá asistir el día MIERCOLES 01-03-2023 A LAS 10:00AM, asimismo, dicho ciudadano QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Seguidamente, en tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena notificar al Centro De Coordinación Policial Nº 2, Maracaibo Central Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del estado Zulia de lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; MANUEL SALVADOR GARCÍA MICHELENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.623.208, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día MIERCOLES 01-03-2023 A LAS 10:00AM y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido en asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste mismo Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género, y realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, y dirija su conducta en tal sentido, quien deberá asistir el día MIERCOLES 01-03-2023 A LAS 10:00AM, asimismo, dicho ciudadano QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. QUINTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena notificar al Centro De Coordinación Policial Nº 2, Maracaibo Central Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del estado Zulia de lo aquí decidido. SEXTO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realice visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1105, de fecha 09/12/2022. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto siendo horas de la tarde (03:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se decisión bajo el número Nº 271-2023
EL SECRETARIO


ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ