REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 02 de Febrero de 2023

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-934
ASUNTO: 4CV-2022-934

DECISION N° 093-2023
I
DE LA SOLICITUD

Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 25/01/2023, por los profesionales del derecho ABG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y AURA MARIA FUENMAYOR CASTILLO, en su carácter de Defensora Privado de los ciudadanos GAIKEL DANIEL OLIVARES VAZQUEZ y JEISON ALBERTO PEROZO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADAS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.289.332 y V-28.243.696; a los cuales se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana AUDICELA CHIQUINQUIRA GUERRERO.

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de siguiente manera:

Consta que en fecha 29/11/2022, se celebró audiencia de presentación del ciudadano en cuestión, en la cual se decretó lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; TERCERO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, realizada por el Ministerio Publico; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GAIKEL DANIEL OLIVAREZ VASQUEZ y LEISON ALBERTO PEROZO BARRIOS antes identificado; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;QUINTO: DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 3° Y 5° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, SEXTO: FIJA para el día 09/12/2022, a las 09:30 a.m. para llevar a cabo Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, es por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la victima de autos de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: ORDENA oficiar LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, ZULIA DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES 11-5, PRIMERA COMPAÑÍA, de lo aquí decidido.”.

En fecha 19/01/2023, se llevó a efecto audiencia de prueba anticipada, en la cual la víctima señaló lo siguiente: ““Mi nombre es Audicela Guerrero, tengo 38 años, bueno en realidad yo vine a decir la verdad de lo que yo denuncié, no fue lo que pasó, si estaba compartiendo con los muchachos y salimos un rato a dar una vuelta a comer y nos regresamos, luego, llegó el que es mi novio pues, pero como estabamos peleados los vio ahí y se puso bravo, se alteró demasiado y empezaron a pelear pero los muchachos a mi en ningun momento me hicieron nada, en ese momento, pasó uno funcionario de la Guardia y como vio eso ahí se acercaron y yo les segui la corriente cosa que no tenia que hacer, es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISELA PARRA, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Eso que tu acabas de narrar que dia y hora fue; el 28-11-2022 a las 9pm. 2.- en donde, por el deposito de licores nayo. 3.-donde queda, circunvalación 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. 4.- usted se encontraba en ese deposito, si. 5.- en compañía de quien, de un grupo de amigos que estabamos ahí. 6.-en ese grupo de amigos no esta la persona que refirió que era su novio, no. 7.- usted comenzó a beber a las 9:00pm en esa licoreria, comencé mas temprano. 8.- A que hora se retiró, como a las 11 o 12. 9.-cuando se retiró, casi media noche con quien se retiró, los muchachos me dejaron por ahí. 10.- quienes son esos muchachos, Daniel y Jeison. 11.- cuando usted se retira con ellos que personas observaron que se fue con ellos, quienes quedaron, unas personasque estaban ahí. 12.- Y pudieron ver que usted se retiró con ellos, si. 13.- Como se retiraron, en una moto. 14.- Que posición ocupaba usted en la moto, en el medio. 15.- Para donde fueron, a comer por ahí cerca. 16.- comieron, si. 17.- Y que pasó después que comieron, nos devolvimos. 18.- donde al deposito. 19.- A cual deposito, al mismo. 20.- Digame mas o menos que horas eran al regresar de comer, como las 11. 21.- pero si me dijo que se fue la 11, bueno fue rapido comimos y venimos. 22.- Que tan cerca era para ir a comer y regresar, a 5 cuadras cerca. 23.- Cuando regresa al deposito quienes estaban. 24.-Una gente que no conozco y se fueron. 25.- Ingirieron bebida, si unas poca. 26. en qué momento aparece su novio, en el momento que estábamos ahí, yo estaba hablando con ellos contándoles el problema que tenia con mi novio y él me abrazó y aja. 27.- Quien le dio un abrazo, Daniel. 28.- qué tanta amistad tiene usted con el ciudadano Daniel y Jeikon, una amistad sencilla. 29.- Qué llama usted una amistad sencilla, o sea que no compartimos casi asi. 30.- Y si no compartir casi porque le estaba contando una intimidad asi con su novio. 31.-Como estaba tomando le conté lo que me pasaba y aja. 32.- Una vez que llega tu novio y te ve que estabas abrazada con Daniel que dijo, se puso bravo. 33.- Y que hizo, queria discutir con él. 34.- Con él o con ellos, con ellos. 35.- Dame el nombre de tu novio, Larry Ramirez. 36.-Nombre completo o no te lo sabes, no…. 37.- cuanto tiempo tienes de novia con él, un año pero como él estaba cuadrando para irse de viaje teniamos problemas por eso. 38.- Discuten o no Larry con ellos, si. 39.- Y por qué usted toma la decisión denunciarlos a ellos que habian abusado de usted, por el desespero que él me decia que pasaba. 40.- Usted inventó eso, si. 41.- O el tal Larry Ramirez le dijo que inventara eso, no yo dije eso para que no peliera, la verdad no sabia que hacer. 42.- Usted fue a medicatura, si. 43.- Y las lesiones que tenia era por qué, porque me cai. 44.- Sra usted no tenia la menor idea del daño que estaba ocasionado al señalar que 2 personas que abusaron de usted y ahora dice que presuntamente no hicieron nada, la verdad me siento mal. 45.- Ha sido usted coaccionada por algún familiar de ellos para que diga esto, no. 46.- Se dejó manipular por su novio o pareja, si. 47.- Usted niega que esos hechos que dijo, no ocurrieron, no. 48.- nunca fue violentada, no. 49.- No fue abusada, no nada de eso. 50.-Y por qué dijo eso, porque estaba desesperada no sabia que hacer. 51.- usted fue agredida psicologica, física o verbalmente por los ciudadanos, no Seguidamente, la Representante del Ministerio Público refiere; “Doctor, quisiera solicitarle al Tribunal ya que yo no puedo, la remisión del presente expediente a la fiscalía superior a los fines de que inicie una investogación en contra de la ciudadana en virtud de que la misma está incurriendo en delitos que deben ser sancionados, es todo”: ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, A LOS FINES DE REALIZAR LAS SIGUEINTES INTERROGANTES; 1.- Usted ha recibido por parte de esta defensa o familiares de los acusados alguna amenaza para que cambie la versión en estos momentos, no. 2.- Usted acaba de mencionar que el ciudadano Larry Ramirez López tuvo un problema o conflicto con él, como es el trato de él con usted, teniamos muchos problemas y después que él se iba de viaje y yo no queria que se fuera. 3.- al momento que usted coloca la denuncia quien fue el que la coaccionó a poner la denuncia, nadie. Asimismo, la defensa privada refiere lo siguiente; en vista de lo planteado por el Ministerio Público y la victima, solicita en razón de tener ese terror y temor psicológico con la pareja de ella, que no se ordene oficiar a la fiscalía superior, ya que como bien observamos ella actuó por temor, es todo”. FINALMENTE, EL JUEZ PROVISORIO, REALIZA LAS SIGUIENTES INTERROGANTES; 1.- reconoce esta firma y huella es suya, si. 2.- Digame el nombre de su novio, el nombre completo, Larry López Ramírez, no me sé la cédula. 3.- y dónde puede ser ubicado, vivía cerca del depósito pero él se fue de viaje, no se. 4.-Usted reconoce que lo que dijo en el acta de denuncia es falso, si (…)”.

Mediante escrito de fecha 25/01/2023, la Defensa Privada, que asiste al imputado solicitó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo el siguiente fundamento: “(…) Ciudadano Juez en fecha 22 de Diciembre del Año 2022, tal como se evidencia al folio 36, de la presente causa, se encuentra agregada la declaración rendida por la victima ciudadana AUDICELA CHIQUINQUIRA (…) Me encuentro en este Despacho para aclarar los hechos que denuncie, ya que no fue de la forma que está en el expediente, en ningún momento esas dos personas me agredieron de ninguna manera, la denuncia se paraliza por mi pareja que discutimos ese día porque vio uno los muchachos detenidos abrazándome. Ciudadano Juez, por otro lado en fecha 19 de enero del año 2023, se realizo (…) la respectiva prueba anticipada, donde asistieron todas las Parte (sic) donde nuevamente la Victima rindió declaración libre de apremio, sin ningún tipo de coacción y le dijo lo siguiente (…). Es De (sic) Resaltar el informe médico forense; realizado por el servicio de Medicatura Forense: oficio numero 356-2454-5861-22, suscrito por el Dr. Richar Pirela. El cual estableció lo siguientes Conclusiones: “1-Himen Desflorado en Antigua Data”; Ciudadano Juez, de la prueba científica como lo es el examen de Medicatura Forense, cotejado con la declaración de la víctima, se puede observar que no existe Violencia Sexual, ya que no se aprecia lesión alguna, lo que a juicio de la misma, esta apreciación forense va de la mano con la declaración de la ciudadana AUDICELA CHIQUINQUIRÁ, al momento de realizar la prueba anticipada y la declaración de fecha 22-12-2022, en la sede del ministerio público. Tales Circunstancia Distinguida Juez, considera esta humilde defensa que en este caso en particular, efectivamente ha surgido un nuevos hechos que hace que las circunstancias tomadas en consideración, para que su despacho dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hayan variado, en cuando el acto procesal celebrado como una diligencia en fase de investigación, “PRUEBA ANTICIPADA”, (…) es decir, jamás fue violada, no existiendo en la presente causa la comisión de los delitos de violencia Sexual (…)

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”.

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Este Juzgado en la Audiencia de Imputación, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GAIKEL DANIEL OLIVARES VAZQUEZ y JEISON ALBERTO PEROZO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADAS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.289.332 y V-28.243.696; a los cuales se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana AUDICELA CHIQUINQUIRA GUERRERO.
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Ahora bien, observa quien suscribe que nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, aunado al hecho cierto de lo referido por la víctima en la prueba anticipada evacuada ante este Despacho judicial, habiendo acreditado el imputado de autos, su sujeción al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.

En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”

Así las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.

Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

a) Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.

Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así las cosas, siendo que se observa, en primer lugar, que la medida dictada resulta desproporcional con los hechos alegados; que se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene:
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…” (Resaltado del tribunal).

Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”.

Asimismo, este Juzgador ordena mantener la vigencia de las Medida de Protección y Seguridad, otorgadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 25/01/2023, por los profesionales del derecho ABG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y AURA MARIA FUENMAYOR CASTILLO, en su carácter de Defensora Privado de los ciudadanos GAIKEL DANIEL OLIVARES VAZQUEZ y JEISON ALBERTO PEROZO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADAS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.289.332 y V-28.243.696; a los cuales se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana AUDICELA CHIQUINQUIRA GUERRERO; 2) SE SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, por las Medidas Cautelares a la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales: ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Cada 15 días por ante la Secretaría de este Tribuna) ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 3) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD otorgadas a favor de la victima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5° La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

Se deja constancia que se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO