REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-208
ASUNTO : 4CV-2023-208
DECISIÓN: 179 -2023
LA JUEZ SUPLENTE: ABOG. ERIKA RODRÍGUEZ PUCHE
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEGUNDA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. SANDRA ANTÚNEZ.
VICTIMA: YOHEGLIS NINIBETH MORENO FLEIREZ DE (33) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DORILIS CHACÍN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.568.682, INPRE: 169818, CON DOMICILIO PROCESAL EN VÍA CARRASQUERO, AL FONDO DEL ABASTO EL NUEVO SAN BENITO, SECTOR SAN LUIS, PARROQUIA LAS PARCELAS MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, NÚMERO DE CONTACTO; 0412-065-08-18.
IMPUTADO: JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 30.951.700, FECHA DE NACIMIENTO 07/05/2004 DE OFICIO: DESEMPLEADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DOMICILIADO EN: BARRIO ANA CARBONEL, CASA S/N, CASA COLOR BLANCO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy domingo diecinueve (19) de febrero de 2023, siendo la 01:40 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, LA JUEZ SUPLENTE ABOG. ERIKA RODRÍGUEZ PUCHE, el Secretario ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, La Juez Suplente, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700.
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a la Profesional del Derecho; ABOG. DORILIS CHACÍN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.568.682, INPRE: 169818, CON DOMICILIO PROCESAL EN VÍA CARRASQUERO, AL FONDO DEL ABASTO EL NUEVO SAN BENITO, SECTOR SAN LUIS, PARROQUIA LAS PARCELAS MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, NÚMERO DE CONTACTO; 0412-065-08-18, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700. Respondiendo la Profesional del Derecho: ABOG. DORILIS CHACÍN, de lo siguiente: “Si lo juro, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. SANDRA ANTÚNEZ, el ciudadano JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700, debidamente asistido por la Defensa Privada ABOG. DORILIS CHACÍN, previa designación y juramentación. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. SANDRA ANTÚNEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOHEGLIS NINIBETH MORENO FLEIREZ DE (33) AÑOS DE EDAD en su carácter de víctima de autos y quien refiró ante el Organo Receptor lo siguiente “(…) Vengo a denunciar al ciudadano de nombre José David Cárdena, residenciado en la misma comunidad donde vivo sector comunidad Ana Carbonel, ya que me mantiene amenazada que va atentar en contra mío, y me siento hostigada por él, desde el lunes 13 de febrero y ayer 17 de febrero como a las 9 de la noche,me volvió a amenazar si coloco una denuncia en su contra por intentar violar a mi hijo de nueve años de edad, resulta y pasa que la madre de él, tiene un wifi y envio a mi hijo de nombre Jesús Alberto Moreno para que se conecte al wifi, y pasaron como de cinco a diez minutos y voy a buscar a mi hijo y cuando llego a la casa veo a José David Cárdenas veo que le tenía la mano puesta en el hombro derecho a mi hijo y se estaba masturbando, yo me quedpé fría y le pregunté a Jose David y le dije lo pusiste a mamar y él me dijo que no, pero yo le volví a preguntar y me dijo que si, y de allí me vine con mi hijo para mi casa y le pregunté que si era la primera vez que José David le hacía eso y mi hijo me dijo que no era la primera vez, y que se lo hacía en el cuarto de la casa cuando Felicia la madre de José David no estaba en la casa, que él lo obligaba, y le pregunté que dónde más se lo habían hecho y mi hijo me dijo que le metía el pipí en la boca, y por el ano también que lo hizo y me dijo mami cuando me lo hizo por detrás casi me saca sangre, es todo (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA CAUTERAL SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM, ES TODO.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. ERIKA RODRÍGUEZ PUCHE de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABOG. DORILIS CHACÍN, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, LA JUEZ SUPLENTE, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, expone: “Al final yo no toqué al pelao, yo no hice nada con el muchacho, solamente, yo le habia dado el teléfono de él ya con la clave del wifi y él se había ido, y yo me quedo solo en el fondo, solo, y me provocó,me dieron ganas de… me estaba masturbando, o sea, cogí mi teléfono normal, sorpresa para mí que cuando la mamá, me dice a mi aja David que significa esto, fue cuando yo veo que estan los dos ahí en la esquina de mi casa, en el porche, están ellos dos, está Jesús al lado del pilar de la casa, de la cocina, estaba Jesús ahí y cuando veo estabala mamá, es mi asombro que yo veo, es todo”. Se deja constancia que la Juez Suplente realizó las siguientes interrogantes; 1.- ¿Usted se estaba marturbando, estaba el niño allí?; yo le di la clave del wifi para que se fuera. 2.-¿ya él se había retirado?; sí. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no realizó más preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. DORILIS CHACÍN, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, ésta defensa en derecho manifiesta según las actas policiales y específicamente en virtud de la declaración que está dando mi representado, que para tal caso, leyendo el expediente testigo sobre los hechos, donde la mamá manifiesta que se encuentra en amenazas desde el día 13-02, si bien es cierto, al mismo tiempo en la denuncia que ella da que del día trece estaba en amenaza, y luego el 17 de febrero porqué no acude al centro de coordinación policial a colocar la denuncia sino el día 18 de febrero, es decir, que no existe para tal caso según el concepto de criterio de esta defensa flagrancia sobre los hechos de la amenaza y si bien es cierto,una vez leido el expediente se refleja en el informe médico con respecto con la señora Yohelis que manifiesta que el médico la valoró y ciertamente le solicita que sea valorada por psicóloga, la misma señora que está objeta a victima de éste caso pues, a ella misma la envían a valorar el médico por el cual fue atendida y no existen testigos al momento de la flagrancia que se refleja y con respecto a los hechos de que mi representado hubiese podido tener algún contacto físico con la víctima para éste caso, el menor aue se refleja de nombre Jesus Moreno, nose encuentra para el momento presente ni ningún otro testigo de los hechos y siendo que mi representado manifiesta la intención, que si estaba satisfaciendo sus necesidades físicas o sea, sexuales, pero no con virtud a lo del niño, es decir, él manifiesta que se estaba masturbando pero ciertamente que no fue intención de hacerle al niño daño, que el niño entró al momento, habría que preguntarnos comose accesó ese niño al lugar, ya que aquí se reflejan unas evidencias fotográficas de una casa, donde está totalmente cercada, donde tiene bajareque que mi representado, es el lugar de habitación de mi representado, y ciertamente él no obligó al niño a estar en la casa nicerca de alguna manera de los extremos para que éste pudiera ser víctima de un hecho sexual de éste caso, es por lo que, ésta defensa solicita sean tomadas las consideraciones y el artículo 242 los numerales 3° y 4° ciertamente, gracias, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor el ciudadano JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales se encuentran dados en la presente causa se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 113 Ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara CON LUGAR, y en tal sentido, de los elementos de convicción traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, respecto al delito de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) Oficio de fecha 19-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 15, Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, dirgido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, 2) Acta policial de fecha 18-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 15, Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, 3) Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 18-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 15, Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, 4) Informe médico de fecha 18-02-2023 perteneciente al imputado de autos y suscrito por el Dr. Derwin Villalobos, 5) Acta de denuncia escrita de fecha 18-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 15, Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia formulada por la víctima de autos, 6) Planilla de identificación de denunciante, víctima y testigo de fecha 18-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 15, Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, 7) Informe médico de fecha 18-02-2023 perteneciente a la víctima de autos y suscrito por el Dr. Derwin Villalobos, 8) Inspección técnica de fecha 18-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 15, Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, 9) Fijación fotográfica del sitio del suceso de fecha 18-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 15, Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, 10) Oficio de fecha 18-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 15, Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia dirigido al SENAMECF, 11) Oficio de fecha 18-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 15, Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia dirigido al SENAMECF, 12) Orden de inicio de investigación de fecha 19-02-2023 suscrito por la Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral. Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a las Medidas Cautelares establecida en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, no estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el delito de amenaza, sin embargo, dada las circunstancias referidas por la víctima al momento de la recepción de la denuncia, específicamente en las preguntas realizadas a la misma por el funcionario actuante, donde hace mención respecto a unos nuevos hechos de los cuales debe llevar una investigación ante la vindicta pública y por lo cual se originó la comisión del delito hoy imputado por la vindicta pública, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo referido en la denuncia realizada por la víctima de autos razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700, declarando SIN LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700, la sede del Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
DISPOSITIVA.
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a las Medidas Cautelares establecida en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ DAVID CARDENA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-30.951.700, por lo que se ordena como sitio de reclusión la sede del Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. QUINTO: SE DECRETAN, a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara-Padilla, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ERIKA RODRÍGUEZ PUCHE.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº; 258-2023
EL SECRETARIO.
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
JMVL
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