REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo19 de Febrero del 2023
212º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-207
ASUNTO : 4CV-2023-207

DECISIÓN: 178-2023

LA JUEZ SUPLENTE: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DANYCE CEPEDA VASQUEZ.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE 15 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. SILVIA MARGARITA JIMENEZ Y ABG. JORGE MEJIA GUTIERREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.707.977 Y V-21.771.142, INPRE: 155.379 Y 202.614, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA BARRIO BRISAS DEL SUR, AV. 42, CASA N° 126G-37 DEL MUNICIPIO MARACAIBO, EDO ZULIA.

IMPUTADO: ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11-03-1983, OFICIO: TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU EN INFORMÁTICA, PADRES: OMAR SANGUINO Y CONSUELO VERDE, DOMICILIADO EN: BARRIO EL GAITERO, CALLE 128, CON AVENIDA 72, CASA #72-15, DIAGONAL AL COMERCIAL VELANDRIA.

DELITOS: ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy domingo diecinueve (19) de Febrero del 2023, siendo la 01:40 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, La Juez Suplente ABOG. ERIKA RODÍGUEZ PUCHE, el Secretario ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, La Juez Suplente, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803.

DE LA JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a la Profesional del Derecho; ABOG. SILVIA MARGARITA JIMENEZ Y ABG. JORGE MEJIA GUTIERREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.707.977 Y V-21.771.142, INPRE: 155.379 Y 202.614, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA BARRIO BRISAS DEL SUR, AV. 42, CASA N° 126G-37 DEL MUNICIPIO MARACAIBO, EDO ZULIA, quienes estando presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestaron lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, aceptamos el cargo recaído en nuestra persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803. Respondiendo los Profesionales del Derecho: ABOG. SILVIA MARGARITA JIMENEZ Y ABG. JORGE MEJIA GUTIERREZ, de lo siguiente: “Si lo juramos, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”.

En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DANYCE CEPEDA VASQUEZ, el ciudadano ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803, debidamente asistido por su Defensa Privada ABOG. SILVIA MARGARITA JIMENEZ Y ABG. JORGE MEJIA GUTIERREZ, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DANYCE CEPEDA VASQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE 15 AÑOS DE EDAD en su carácter de víctima de autos y quien refiró ante el Organo Receptor lo siguiente “(…) El dia de hoy 17 de febrero del año en curso yo me encontraba en casa, ubicada en el sector el gaitero cuando un señor de por mi casa comienza a escribirme por facebook a ofrecerme dinero y invitandome a salir, por temor a que me fuera hacer algo este señor porque ya el habia caido preso por violador, le conte a mi papa lo que estaba pasando y enseguida mi papa me dijo que le pasara esos capture para verlos y enseguida mi papa me dijo que me alistara que nos ibamos al comando de la policia nacional bolivariana a hacer la denuncia por temor a que algo me pase, ya que ese señor vive acosando a las niñas del barrio y por temor no han denunciado a este (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803, por la presunta comisión del delito de; ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237, 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y POR ULTIMO SE FIJE EL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR LA DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS, ASIMISMO, HACERLE SABER AL TRIBUNAL QUE EL IMPUTADO DE AUTOS SE ENCUENTRA INCURSO EN OTROS ASUNTOS PENALES, ES TODO”.


DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. ERIKA RODÍGUEZ PUCHE de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. SILVIA MARGARITA JIMENEZ Y ABG. JORGE MEJIA GUTIERREZ, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, LA JUEZ SUPLENTE, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, expone: “No deseo declarar me apego al precepto constitucional, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SILVIA MARGARITA JIMENEZ Y ABG. JORGE MEJIA GUTIERREZ, QUIENES EXPUSIERON LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, de acuerdo a las actas procesales, vemos que él entabló unas conversaciones con la muchacha, ya de paso se nota que se conocen, se conocían, y bueno simplemente le hizo una proposición de que quería salir con ella y que si no tenía dinero, le iba a aportar, le iba a enviar un dinero, la muchacha aparentemente , el padre se dio cuenta de que tenia esa conversación con él y por supuesto, armó todo lo que armó, y lo denunciaron pues, esa es la situación de él pues, él es un señor que realmente es trabajador, a nsootrosa nos consta porque lo conocemos tambien de paso, una persona que siempre hemos conocido que tiene una niña, es una persona de buena manera, no es una persona que es un vulgar personaje ahí ni un delincuente ni nada, simplemente que por las tentaciones de los mismos medios que existen ahora en día, puede ser que haya caido , y a nosotros nos extraña mucho su comportamiento, sobre todo por su comportamiento, pero esas son cosas que siempre se están dando constantemente, por eso nosotros solicitamos por ejemplo ante este tribunal, una medida cautelar menos gravosa y acogernos al otorgamiento de la forma alternativa de la prosecución del proceso a la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 43 al igual que el artículo 242 del codigo a una medida menos gravosa en el 3 y 9 de ese artículo, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor el ciudadano ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales se encuentran dados en la presente causa se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 113 Ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, este Tribunal considera adecuada la misma, y en tal sentido, de los elementos de convicción traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, respecto al delito de; ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se decide.

Asimismo, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) Oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de fecha 17-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA, 2) Acta policial de fecha 17-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA, 3) Acta de Inspección técnica N° CPNB-DIP-ZU-0193-2023, de fecha 1-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA, 4) Fijaciones fotográficas del sitio donde se practico la detención, de fecha 17-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA, 5) Denuncia narrativa de fecha 17-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA formulada por la víctima de autos, 6) Acta De Notificación De Derechos Constitucionales Del Imputado De Fecha 17-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA, 7) Fijaciones fotográficas de los captures, de fecha 17-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA, 8) Registro de cadena de custodia de fecha 17-02-2023 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA, 9) Oficio dirigido al Estacionamiento Judicial Chiquinquirá, de fecha 17-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA dirigido a la sala técnica, 10) Oficio al coordinador del departamento de investigaciones penal eje- Zulia, de fecha 17-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA, 11) Informe médico perteneciente al imputado de autos suscrito por la Dra. Irene Oquendo, Medico Interno, 12) Oficio dirigido a la oficina de receptoria de vehículos, de fecha 17-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA, 13) Acta De Registro Policiales Perteneciente Al Ciudadano Eliomar Sanguino Verde, de fecha 17-02-2023, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE CUADRANTES DE PAZ EJE-ZULIA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa éste Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo narrado en la denuncia realizada por la víctima de autos, así como consta inserto en actas, que el ciudadano en mención una vez verificado en el sistema integral de información policial (SIIPOL), arrojó que el mismo se le instruye una causa por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Ordinario por el delito de Actos Lascivos, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803, la sede del Centro De Coordinacion Policial Zulia, Servicio De Cuadrantes De Paz Eje-Zulia Del Cuerpo De Policia Nacional Bolivariana, Direccion De Region Occidental, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, dicta a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo se FIJA para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2023,A LAS NUEVE 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima.

DISPOSITIVA.
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.415.803, la sede del Centro De Coordinacion Policial Zulia, Servicio De Cuadrantes De Paz Eje-Zulia Del Cuerpo De Policia Nacional Bolivariana, Direccion De Region Occidental, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. QUINTO: SE DECRETAN, a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SeFIJA para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2023,A LAS NUEVE 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima. SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Ordinario donde se le instruye causa al imputado de autos, a los fines de saber el estatus procesal del mismo ante ese Juzgado. Finalmente, se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario por lo que se ordena oficiar al Centro De Coordinacion Policial Zulia, Servicio De Cuadrantes De Paz Eje-Zulia Del Cuerpo De Policia Nacional Bolivariana, Direccion De Region Occidental, de lo decido por éste Juzgado, y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABOG. ERIKA RODRÍGUEZ PUCHE



EL SECRETARIO

ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº; 260-2023



EL SECRETARIO.


ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO