REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 17° de Febrero de 2023
211º y 161°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-196
ASUNTO : 4CV-2023-196
DECISIÓN N° 167-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG: JESUS HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, EN CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: K.C.P.g
DEFENSA PÚBLICA: ABG MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO (5°) CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: GEREMI JOSÉ MEDINA RUÍZ, VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.449.341, FECHA DE NACIMIENTO 05/09/2003 DE OFICIO: TRABAJADOR A VECES DE UNA CAMARONERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, ESTUDIANTE DE CRIMINALÍSTICA EN EL HOTEL DELICIAS NORTE, DOMICILIADO EN: URB. SOLER, CALLE 47-13, LOTE 6, PARROQUIA DOMITILIA FLORES, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERIA CHIQUINQUIRÁ, A 50 METROS APROXIMADANTE, CASA COLOR AMARILLO SIN PORTONES, HIJO DE: JOEL MEDINA Y EDIN MARGARITA RUIZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84.2 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En horas de despacho del día (17°) de febrero de 2023, a las cinco y treinta (05:30PM) horas de la tarde (05:30pm), presente en este Juzgado, constituido en el palacio de justicia, el ciudadano Juez Provisorio, abogado CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario abogado JESUS HERNANDEZ CORDERO, procede a explicar el motivo de la detención al ciudadano GEREMI JOSE MEDINA RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 31.449.341, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. IRAMA TROCONIZ, previa designación y aceptación.
Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano GEREMI JOSE MEDINA RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 31.449.341, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE con motivo de la denuncia que formuló la Ciudadana STEFANIA GUERRI MATA en fecha 16-02-2023, plasmada la siguiente denuncia narrativa: EL DIA DE HOY, ME ENCONTRABA EN MI CASA LA CUAL QUEDA UBICADA EN LA URBANIZACION EL SOLER LOTE (06) CALLE 206, CON AV. 205, CASA NRO. 47-13, EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSO DE NOMBRE YEREMI JOSE MEDINA RUIZ, TENIAMOS UNA DISCUSION PORQUE MI PAPA DE NOMBRE ADERICO JUAN GUERRI, QUERIA IR CONMIGO A LLEVAR A MI HIJO AL PEDIATRA, LUEGO DE ESO YO SALI DE MI HOGAR Y ME SENTE EN EL FRENTE CON MIS COSAS ESPERANDO QUE MI PAPA LLEGARA Y LE DIJE QUE MI IBA A MUDAR DE LA CASA, HAY MI PAREJA SALIO AL FRENTE Y ME AMENAZO QUE SI ME IBA CON MI PADRE, ME IBA A MATAR QUE MEJOR ENTRARA A LA CASA, LUEGO DE ESO LLEGA MI PAPA PERO MI ESPOSO TENIA A MI HIJO EN SUS BRAZOS PORQUE ME LO QUITO A LA FUERZA CUANDO MI PADRE SE LO QUITA DE LAS MANOS PARA ENTREGARMELO Y AHÍ EL AGREDIO A MI PAPA DANDOLE GOLPES CON LOS PUÑOS CERRADOS CAUSANDOLE MORETONES Y COMO YO ME METI PARA DE FENDER A MI PAPA, TAMBIEN ME GOLPEO A MI DANDOME UNA CACHETADA, VARIOS GOLPES EN LOS BRAZOS Y UNA PATADA EN MI PIERNA, DESPUES DE TODO ESO YO ME FUI CON MI PAPA PARA EL COMANDO POLICIAL PARA FORMULAR LA DENUNCIA ES TODO. Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano GEREMI JOSE MEDINA RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 31.449.341 antes identificado; antes identificado; los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84.2 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 3° Y 5° 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
A continuación, el Juez Provisorio, CARLOS ALBORNOZ CHACIN nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GEREMI JOSE MEDINA RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 31.449.341 en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. IRAMA TROCONIZ previa designación y aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Asimismo, se le advirtió al imputado GEREMI JOSE MEDINA RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 31.449.341; que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, así mismo el Juez Provisorio le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:50 PM, expone: “lo de la plata y el dinero es mi hermana que envía para ella y para mil yo no estoy trabajando ahorita, una parte es para mi mama y otra para mi, parta poder comer, no he podido conseguir trabajo, yo conseguí en un puesto de comida y no me pagaron, me lo paga con comida ahí mismo y no, ella vendió mi casa cuando yo estaba en panamá, yo llegue y compre corotos porque yo me separe de mi esposa, yo había comprado todo, me dañaron todo, el apartamento ella me lo cedió a mí para que yo hiciera mi vida porque yo peleaba mucho con mi papa y para que yo dejara los problemas ahí, todo era por los corotos, solo no se iban a dañar alguien los dañaba y ella decidió que para que se terminen los problemas te dejamos el apartamento para que tú hagas tu vida, el problema de agresión hacia ella nunca le he puesto una mano en encima yo lo que pude ver cuando puse las huellas en el comando cuando firme y vi que había un mensaje que es viejísimo y eso me lo envió fue mi papa por los problemas que habían pasado por lo que dije, y como tenía una deuda en la tienda, fue q dijo eso no le voy a pagar nada a Eduardo porque Eduardo lo que me quiere es matar”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. IRAMA TROCONIZ, QUIENES EXPUSIERON: “impuesto de las actas junto a mi defendido, esta defensa hace mención en primer lugar que si bien es cierto no consta en el expediente un informe psicológico por lo tanto solcito desestimar tal delito de violencia psicológica asimismo, no es posible determinar la fecha exacta de las referidas conversaciones ya que sería mal asumir que sean recientes, por lo tanto solicito el desestimar del delito de acuso u hostigamiento y solicito una media menos gravosa 242.3 y 111.7 es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA); observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos convicción traídos a las actas, admite parcialmente la precalificación jurídica, respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84.2 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Asimismo, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 5) INFORMES MEDICOS DE FECHA 16-02-2023, 6) OFICIO DE REMISION AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 7) OFICIO DE REMISION AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 9) ACTA DE IDENTIFCACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGODE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral; por lo que declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; GEREMI JOSE MEDINA RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 31.449.341, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, Asimismo, dicho ciudadano QUEDARÁ PRIVADO DE LIBERTAD, HASTA TANTO SEA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA; éste Juzgador hace la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto sea debidamente constituida la fianza ordenada. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: la Salida de la Residencia en común Y ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Seguidamente, se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE”.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público; por lo queda imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84.2 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dicho ciudadano QUEDARÁ PRIVADO DE LIBERTAD, HASTA TANTO SEA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: la Salida de la Residencia en común Y ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE” lo decido por éste Juzgado. SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realice visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1105, de fecha 09/12/2022 Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO
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