REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 17 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-710
ASUNTO: 4CV-2022-710

DECISIÓN N°162-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESÚS ORLANDO HERNANDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA AUXILIAR ENCARGADA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
INVESTIGADO: MERVIN RAFAEL ROSILLON VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.691.745, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08/05/1987, DOMICILIADO EN EL SECTOR SANTA LICOA, AVENIDA 7ª, CASA 89-17, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ADID DIB, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3°) CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

NARRATIVA

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.691.745, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08/05/1987, DOMICILIADO EN EL SECTOR SANTA LICOA, AVENIDA 7ª, CASA 89-17, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO; por la presunta comisión de del delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA ALEJANDRA SIRITT HERNANDEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V-32.171.074, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia en conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

Del examen minucioso y exhaustivo de la presente causa, se evidencia que la misma inició en fecha 31/08/2022, cuando se dictó la orden de inicio de investigación, en virtud del procedimiento instruido por la Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia presentada por la progenitora de la víctima, ante el órgano receptor, mediante la cual refiere: “Resulta que el día domingo 21/08/2022, cuando me encontraban en mi vivienda, me puse a conversar con mi hija de nombre Maria Siritt, ya que la notaba con una actitud muy extraña, en ese preciso momento comenzó a decirme que el día domingo 24/06/2022, ella estaba compartiendo en una forma con su compañera de nombre María Duque, en una vivienda propiedad de la señora Irene Monsant, cuando ellas deciden regresar a la casa en pleno trayecto llegó Mervin Rosillon y Edixon García, a bordo de un vehículo, diciéndole que se subiera al vehículo que supuestamente la iban a acercar hasta la casa, ella accedió y la llevaron nuevamente al lugar, donde se encontraban disfrutando, luego que llegaron se metieron todos a la piscina y Mervin le dio una cerveza a mi hija, después que ella se tomó varios tragos comenzó a sentirse muy mal, ahí fue donde aprovechó el momento Mervin y en la piscina abusó sexualmente de ella. Es todo”.

Asimismo, se evidencia acta de entrevista a la adolescente MARIA SIRITT, la cual manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día domingo 24-07-2022, en horas de la noche cuando regresaba de la casa de mi amiga Maria DUQUE, pasamos por el frente de la casa de Edixon GARCIA, su cuñado Jhonatan BARBOZA y su papá Edixon GARCIA, comienzan a llamarme, pero yo continúe caminando con mi amiga quien insistió que nos regresaramos a saludar y fue cuando la señora Irene me preguntó ¿Conoces a Mervito? Y me lo presentó hablamos un rato y cuando iba camino a mi casa mi amiga me insistió en que nos regresemos, cuando íbamos cerca de la esquina, se estacionó un carro blanco donde estaban Edixon y el escolta de Mervito, nos montamos y nos regresamos a su casa, Edixon se baja del carro y nos pidió que entremos, yo le comenté a Edixon que conocía a Daniela, que era otra amiga que se encontraba allí desde las dos de la tarde, quein estaba un poca tomada, Mervito me ofreció de la cerveza que estaba tomando pero yo no le hice caso por eso le dijo a Edixon que me diera una cerveza la cual ya la había destapado sin yo poder observar, yo tomé un trago y a los minutos comencé a sentirme mareada, mi amiga Daniel VILCHEZ, nos preguntó a María y a mi si queríamos entrar a la piscina, ella habla con Edixon quien le dio dos suestres, nos cambiamos y nos lanzamos a la piscina, como nos estabámos ahogando, Edixon nos sostiene en un rincón de la piscina, luego llegan Mervito, su hijo y su sobrino, Mervito estaba armado, entrega su arma al escolta, se desviste y se mete a la piscina, me agarra y me abraza, me besa, me pide que me quite la camisa, totalmente mareada continúo besándome y me penetra. El hijo de Mervito nos lleva rápidamente a la casa de Maria DUQUE en el carro blanco a mi amiga Daniela VILCHEZ, y a mí, nos dejó una cuadra antes de la casa de María ya que ella no quería que sus papas nos vieran, Daniela me insistió que me quedara con ello, que Mervito me iba a dar 100 dolares americanos, a lo cual me negué, nos regresamos a la casa de Edixon, cierraron (sic) la puerta y no me quisieron abrir a pesar de que yo insistí que me quería ir, después que la señora Irene llamó a mi mamá para pedir permiso me dicen que supuestamente mi mamá había dicho que sí, me fui a mi casa con Daniela y el sobrino de Mervito, yo no quise regresar a la casa de Edixon y entonces ellos se fueron. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se evidencia que en fecha 06/02/2023, se recibió escrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.691.745, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08/05/1987, DOMICILIADO EN EL SECTOR SANTA LICOA, AVENIDA 7ª, CASA 89-17, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO; por la presunta comisión de del delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA ALEJANDRA SIRITT HERNANDEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V-32.171.074, en conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

“(…) FUNDAMENTO DE DERECHO De la investigación se evidencia que la adolescente víctima no compareció por ante Medicatura Forense a realizarse la debida EVALUACIÓN PSICOLÓGICA lo que en definitiva pudiera en consecuencia llegar a cuestionarse la existencia del hecho punible alegado por ésta, y en menor proporción, delimitar la responsabilidad penal del presunto agresor respecto a los hechos investigados.

Por otro lado, aunque los resultados del examen ginecológico y ano rectal se aprecia: 1.-Himen Desfloración antigua data; 2.- Ano Rectal: la lesión descrita en ano se corresponde con la introducción de objeto duro, semejante a pene en erección, dedos y/o palo de antigua data, la victima manifestó en una de las entrevistas que ya había tenido relaciones sexuales anteriormente por lo que no puede atribuirse el delito a la persona denunciada ni dicha responsabilidad penal. Aunado a lo anteriormente expuesto los resultados de la valoración médica fueron practicados a pocos días hechos revelan que las lesiones son de antigua data y que siendo así la adolescente en su entrevista de igual forma manifestó que había sostenido relaciones con un amigo también en oportunidades anteriores por lo que se solicitó la práctica de la valoración psicológica que pudiera aportar mayores datos a la investigación, negándose la misma a practicarlos; además, riela en la causa las declaraciones de testigos que estando presentes en el sitio y, habiendo gran cantidad de personas observándolos el día de la fiesta, nadie manifestó que haya pasado algo como eso, y que ella se fue tranquilamente del sitio, y que en ningún momento el ciudadano MERVIN ROSILLON, se quedó solo con la adolescente MARIA ALEJANDRA SIRIT HERNANDEZ. Por lo que, existe una falta de certeza en relación al hecho, y tomando en cuenta que no existe elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento ante el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos, más que las actas arrojan que no se realizaron las evaluaciones psicológicas respectivas, no hay otros elementos de convicción que indiquen una relación directa entre el presunto hecho acaecido, y la responsabilidad penal del ciudadano MERVIN ROSILLON, en la comisión de algún hecho punible. Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, es necesario manifestar que no es posible para esta Representación Fiscal, en virtud de la ausencia de elementos de convicción y probatorios, consideramos que lo procedente y ajustado en derecho es solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1er del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Articulo 300 El sobreseimiento procede cuando… 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad”

Ahora bien, dado lo solicitado por el Ministerio Público, es preciso hacer referencia a las diligencias de investigación ordenadas y que constan en la pieza de investigación fiscal, a saber, las siguientes:

1) Acta de denuncia común de fecha 23/08/2022, formulada por la ciudadana ALEJANDRA SIRIT HERNANDEZ, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Oficio N° 9700-0135-03387-2022, de fecha 23/08/2022, emitido por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante los cuales ordenan al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la práctica de evaluación médico legal a la víctima.
3) Oficio N° 9700-0135-03387-2022, de fecha 23/08/2022, emitido por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante los cuales ordenan al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la práctica de evaluación psicológica a la víctima.
4) Oficio N° 9700-0135-4152-2022, de fecha 23/08/2022, mediante el cual remite examen ginecológico ano rectal, suscrito por la doctora Lhendys Nava, medico forense, practicado a la adolescente MARIA ALEJANDRA SIRIT HERNANDEZ, de 15 años de edad, donde se aprecia conclusión: 1.-Himen Desfloración antigua data; 2.- Ano Rectal: la lesión descrita en ano se corresponde con la introducción de objeto duro, semejante a pene en erección, dedos y/o palo de antigua data”.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2022, emitida por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde deja constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron a lugar de los hechos a fin de realizar inspección técnica e identificar al denunciado.
6) Oficio N° 9700-0135-1568-2022, de fecha 23/08/2022; emitidos por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante los cuales ordenan la práctica de inspección técnica.
7) Acta de entrevista penal, de fecha 23-08-2022, rendida por la ciudadana IRENE DEL CONSUELO MONZANT GONZALEZ, interpuesta por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8) Acta de entrevista penal, de fecha 23-08-2022, rendida por la ciudadana MARCELINA VILLALOBOS, interpuesta por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9) INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23/08/2022 emanado de la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10) Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/2022, emitida por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde deja constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron a la dirección del denunciado a fin de identificarlo y no se encontraba.
11) Acta de Investigación Penal de fecha 26/08/2022, emitida por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde deja constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron a la dirección del denunciado a fin de identificarlo y no se encontraba.
12) Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/2022, emitida por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde dejan constancia de la solicitud de orden de aprehensión.
13) Oficio N° 9700-0135-3778-2022, de fecha 28/08/2022; emitido por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la solicitud de orden de aprehensión.
14) Oficio OR-AIPMDM-875-2022, de fecha 22/08/2022, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, mediante el cual remiten denuncia verbal, medicatura forense, acta de filiación de víctimas y testigos.
15) Denuncia verbal de fecha 22/08/2022, interpuesta por la adolescente MARIA ALEJANDRA SIRIT HERNANDEZ, de 15 años de edad, ante la Policía Municipal de Maracaibo, señalando al ciudadano JONATHAN ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, como el presunto agresor de los hechos.
16) Oficio OR-AIPMDM-876-2022, de fecha 23/08/2022, emanado de la Policía Municipal de Maracaibo, ordena práctica de examen físico-psicológico, rectal anal a la adolescente denunciante.
17) Entrevista N° 104-2022, de fecha 08/09/2022, interpuesta en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por la adolescente denunciante, en al cual manifiesta haber tenido relaciones sexual vía anal con un amigo, anteriormente a los hechos
18) Oficio N° 24-F35-1042-2022, de fecha 08/09/2022, emanado de Fiscalía Trigésima Quinta del Estado Zulia, dirigido a Medicatura Forense con la finalidad de practicarle EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la adolescente MARIA ALEJANDRA SIRIT HERNANDEZ.
19) Entrevista N° 105-22, de fecha 08/09/2022, interpuesta en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, rendida por la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MORAN.
20) Oficio N° 24-F35-1018-2022, de fecha 31/08/2022, notificación de inicio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público.
21) Oficio N° 24-F35-1019-2022, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual solicitan: 1. Recabar acta de nacimiento de la víctima y 2. Citar y hacer comparecer por ante este despacho Fiscal a la adolescente MARIA VALENTINA DUQUE CASTELLANO, de 15 de años de edad, DANIELA VILCHEZ, de 15 años de edad, así como la ciudadana IRENE MONSAT, de 46 años de edad y consignar por ante este despacho Fiscal las Resultas de la Notificación realizada a través de ACTA DE INVESTIGACIÓN, donde se explique las actuaciones realizadas por los actuantes.
22) CITACIÓN signada bajo el N° 115-2022, emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta, dirigida a la ciudadana IRENE DEL CONSUELO MONZAT GONZALEZ, con la finalidad de que comparezca ante este despacho Fiscal a fin de rendir declaración.
23) CITACIÓN signada bajo el N° 116-2022, emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta, dirigida a la ciudadana MARIA VALENTINA DUQUE CASTELLANO, con la finalidad de que comparezca ante este despacho Fiscal a fin de rendir declaración.
24) CITACIÓN signada bajo el N° 117-2022, emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta, dirigida a la ciudadana DANIELA VILCHEZ, con la finalidad de que comparezca ante este despacho Fiscal a fin de rendir declaración.
25) ENTREVISTA N° 126-2022, de fecha 21/09/2022, realizada por la adolescente DANIELA VALENTINA VILCHEZ HERNANDEZ, de 15 años de edad, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta.
26) ENTREVISTA N° 125-2022, de fecha 21/09/2022, realizada por la ciudadana IRENE DEL CONSUELO MONZAT GONZALEZ, de 46 años de edad, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta.
27) ENTREVISTA N° 127-2022, de fecha 21/09/2022, realizada por la ciudadana MARIA VALENTINA DUQUE CASTELLANO de 15 años de edad, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta.
28) NOMBRAMIENTO de Defensor Público ADIB DIB, Defensor Publico Tercero en materia de delitos de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensoría Pública, representado al ciudadano MERVIN ROSILLON.
29) Solicitud de Diligencias de investigación suscrita por el ciudadano MERVIN ROSILLON, así como la notificación de todos sus datos de ubicación a los efectos de poder ser ubicado por la Representación Fiscal.
30) Solicitud de Diligencias de investigación, solicitadas por el Defensor Público Tercero ADIB DIB, en representación del ciudadano MERVIN ROSILLON.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, consta en acta llamada telefónica de fecha 09/02/2023, en la que la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que se comunicó con la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MORAN, en su carácter de representante legal de la adolescente denunciante; notificando del acto conclusivo presentado por el Despacho Fiscal, e informando que tenía derecho a presentar acusación particular propia, dentro de los cinco (05) días siguientes, evidenciándose que hasta la presente fecha la víctima no ha presentado tal acusación, por lo que debe este Juzgado pronunciarse, respecto a la solicitud Fiscal, y lo hace de la siguiente manera:

Evidencia este Juzgador de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público; que no se observan indicios de la presunción de actos o hechos que puedan acreditar la presunta comisión del delito de MERVIN RAFAEL ROSILLON VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.691.745, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08/05/1987, DOMICILIADO EN EL SECTOR SANTA LICOA, AVENIDA 7ª, CASA 89-17, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO; por la presunta comisión de del delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA ALEJANDRA SIRITT HERNANDEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V-32.171.074

Sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:

“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control

Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.

En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el Ministerio Público, adecuó el Sobreseimiento a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

Sobre dicha causal del sobreseimiento, el autor Carlos Briceño Amaro, refiere lo siguiente:

“Este ordinal expone en su contendido dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser distinguidos cabalmente. El primero está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad (no hay hecho), y, por lo tanto, es considerada una causal objetiva (…)”. El fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos cuya acción penal le corresponda ejercer al Estado, deberá –siempre y cuando se le den los elementos para ello-, ordenar la apertura de la investigación, la cual estará en encaminada hacia dos aspectos fundamentales (i) la comprobación de los elementos del tipo penal y de todas las circunstancias que lo rodean; y, (ii) la obtención de suficientes elementos de convicción que permitan imputar el hecho a un determinado sujeto, de modo que pueda formularse una posterior acusación (dados los presupuesto para ello). Si de la investigación se determina la no-realización del hecho objeto del proceso o la certeza acerca de la no participación de una determinada personal en ese hecho, estaremos en presencia de las circunstancias constitutivas de alguno de los dos supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la acreditación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por tanto, si en el curso de la indagación criminalísticas surge la certeza acerca de la no existencia del hecho, no habría materia sobre la cual solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior”.

De manera pues, que se evidencia de actas que el hecho que motivó la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a la ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.691.745, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08/05/1987, DOMICILIADO EN EL SECTOR SANTA LICOA, AVENIDA 7ª, CASA 89-17, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO; en virtud de que al ser adminiculados los medios de pruebas, tales como el examen médico ginecológico ano rectal, la entrevista tomada a los testigos; así como de la propias circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la víctima en la denuncia, no resulta acredita la presunta responsabilidad penal del investigado en cuestión, tal como efectivamente fue postulado por la vindicta pública, por lo que efectivamente este Tribunal debe declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesa Penal; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; por lo que en tal sentido se ORDENA el CESE inmediato de todas las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas a favor de la víctima y el cese de la condición de investigado del ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON VILLALOBOS, anteriormente identificado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO; solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.691.745, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08/05/1987, DOMICILIADO EN EL SECTOR SANTA LUCIA, AVENIDA 7ª, CASA 89-17, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO; por la presunta comisión de del delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA ALEJANDRA SIRITT HERNANDEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V-32.171.074; en conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que no puede atribuírsele responsabilidad penal al referido ciudadano; SEGUNDO: CON LUGAR EL CESE de todas las Medidas de Protección y de Seguridad, decretadas a favor de la victima; así como su condición de Investigado, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. TERCERO: SE PROVEEN dos copias certificadas de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ