REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de febrero del 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2022-987
ASUNTO : 4CV-2022-987
DECISIÓN: 157-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO DE (15) AÑOS DE EDAD, JULIANA MARIA RINCON RANGEL DE (15) AÑOS DE EDAD, DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES DE (14) AÑOS DE EDAD, YORGELIS CAROLINA MONTIEL IBARRA DE (14) AÑOS DE EDAD, YULIETHMY GABRIELA RIVERA GUTIERREZ DE (15) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IMPUTADO: JESUS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.256.030, VENEZOLANO, DE 53 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03-04-1969, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE DEL COLEGIO FRANCISCO ESPARZA GARCIA, DIRECCION: ACTUALMENTE, SECTOR URB. POMONA, DETRÁS DE CAFÉ IMPERIAL, EN UNA HABITACION DENTRO DEL COLEGIO FRANCISCO ESPARZA GARCIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO DE BACHILLERATO (NO LO TERMINÓ), TELÉFONO:0414-614-6069 (ABOG. VECINA) PADRES: AGUSTIN BRACHO (+) Y ELSA BRACHO (+).
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciséis (16) de febrero del 2023, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.256.030, antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESÚS HERNÁNDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la FISCAL TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA FISCAL AUXILIAR, el Imputado JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA, asimismo, se deja constancia que las víctimas de autos se encontraban debidamente notificadas de la presente audiencia a través de acta de llamada de conformidad con la Resolución de fecha 29-04-2022 emanada de la Sala de Casación Penal.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA FISCAL AUXILIAR, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del imputado: JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.256.030, por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de las adolescentes: ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO DE (15) AÑOS DE EDAD, JULIANA MARIA RINCON RANGEL DE (15) AÑOS DE EDAD, DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES DE (14) AÑOS DE EDAD, YORGELIS CAROLINA MONTIEL IBARRA DE (14) AÑOS DE EDAD, YULIETHMY GABRIELA RIVERA GUTIERREZ DE (15) AÑOS DE EDAD. Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito, en primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecida en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva revisar y sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación judicial de libertad, y en tal sentido, mi defendido procederá a admitir los hechos; y bueno, que sea admitido y condenado por este Tribunal”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO: En primer lugar, respecto a la solicitud realizada por el Defensor Público que asiste al imputado de autos, se evidencia que, a juicio de este juzgador, existen suficientes elementos de convicción a fin de admitir la acusación presentada por el Despacho Fiscal, en tal sentido, se admite la acusación presentada por la Fiscalia 35° Del Ministerio Público, en contra del ciudadano; JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.256.030, por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de las adolescentes: ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO DE (15) AÑOS DE EDAD, JULIANA MARIA RINCON RANGEL DE (15) AÑOS DE EDAD, DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES DE (14) AÑOS DE EDAD, YORGELIS CAROLINA MONTIEL IBARRA DE (14) AÑOS DE EDAD, YULIETHMY GABRIELA RIVERA GUTIERREZ DE (15) AÑOS DE EDAD. Así se decide.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Pública del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2022 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO
EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.256.030, por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de las adolescentes: ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO DE (15) AÑOS DE EDAD, JULIANA MARIA RINCON RANGEL DE (15) AÑOS DE EDAD, DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES DE (14) AÑOS DE EDAD, YORGELIS CAROLINA MONTIEL IBARRA DE (14) AÑOS DE EDAD, YULIETHMY GABRIELA RIVERA GUTIERREZ DE (15) AÑOS DE EDAD.
2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: 1. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N*6053-2022, practicado a la ADOLESCENTE ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N-6055-2022, practicado a la ADOLESCENTE JULIANA MARIA RINCON RANGEL, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N*6054-2022, practicado a la ADOLESCENTE DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES, DE 14 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N*6052-2022, practicado a la ADOLESCENTE YORGELIS CAROLINA MONTIEL YBARRA, DE 14 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N*%6051-2022, practicado a la ADOLESCENTE YULIETHMY GABRIELA RIVETA GUTIEEREZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE JULIANA MARIA RINCON RANGEL, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo Suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de Conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMÉN PSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES, DE 14 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio acional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio aracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9.OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN pSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE YORGELIS CAROLINA MONTIEL YBARRA, DE 14 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 10. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN pSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE YULIETHMY GABRIELA RIVETA GUTIEEREZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e ¡informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. FUNCIONARIOS: 11.COMISIONADO DANILO ACOSTA, SUPERVISORA ROSA QUINTANA, OFICIAL JEFE YASEL NARANJO y OFICIAL JEFE YEY RINCON, todos adscritos a la Unidad de Patrullaje del Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2022; en la cual dejan constancia de que una vez leída la denuncia común interpuesta por las ADOLESCENTES ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO, DE 15 AÑOS DE EDAD, JULIANA MARIA RINCON RANGEL, DE 15 AÑOS DE EDAD, DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES, DE 14 AÑOS DE EDAD, YORGELIS CAROLINA MONTIEL IBARRA, DE 14 AÑOS DE EDAD y YULIETHMY CABRIELA RIVERA GUTIERREZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se trasladaron hasta la avenida 19B entre calles A y B, de la Urbanización Pomona, U.E.N Francisco Esparza, donde al llegar procedieron a entrevistarse con la directora del plantel solicitándole la ubicación del imputado JESUS ANTONIO BRACHO BRACHO, manifestando la misma que se encontraba ubicado en el Barrio Pomona, calle 102 D, por el antiguo Club Catatumbo, donde una vez en la referida dirección observaron al imputado JESUS ANTONIO BRACHO BRACHO, con las características descritas por la directora del plantel, quien al observar la presencia de la comisión Policial tomo una actitud nerviosa apresurando su paso para eludir la comisión policial, asimismo los funcionarios actuantes procedieron a descender de la unidad Policial, dando las instrucciones al imputado de que cesara su marcha, no acatando las mismas y emprendiendo veloz huida, iniciándose así un seguimiento, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, donde el imputado tomo una actitud violenta y dgresiva en contra de la comisión lanzando golpes de puños y de bies, logrando los actuantes restringirlo con las medidas de Seguridad del caso, acto seguido procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de imputado por encontrarse incurso en un hecho punible. Del Contenido del Acta Policial, consta la notificación que se hiciera al organismo policial del delito cometido y de las circunstancias ajo las cuales se realizó la detención del imputado de autos JESUS ANTONIO BRACHO BRACHO, así como las diligencias practicadas con la denuncia iniciada de las víctimas. 12.OFICIAL JEFE YOY RINCON, adscrito al Instituto autónomo policía del Municipio Maracaibo, practicada en la URBANIZACION J EN FRANCISCO ESPARZA, AVENIDA 19B ENTRE CALLES A Y B, PUNTO DÉ pEFERENCIA POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO NUMERO F0O4117, PARROQUIA cRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Util, pecesario y pertinente ya que en la misma se dejó constancia de jas características del sitio donde sucedieron los hechos. Dicho ¿nforme le será exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código Orgánico Procesal Penal. 13.OFICIAL JEFE YOY RINCON, adscrito al Instituto autónomo policía del Municipio Maracaibo, practicada en la URBANIZACIÓN pOMONA, CALLE 102, FRENTE A LA CASA NUMERO 102D-101, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Útil, necesario y pertinente ya que en la misma se dejó constancia de las características del sitio donde fue aprehendido el imputado de autos. Dicho informe le será exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 14.YASMIN CHTIQUINQUIRA ATENCIO GONZALEZ, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal); quien la representante legal ADOLESCENTE ANGILEEITDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO, DE 15 AÑOS DE EDAD. Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de la representante legal de una de las víctimas de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 15. ADOLESCENTES ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO, DE 15 AÑOS DE EDAD, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de una de las víctimas de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 16. ROSANGEL DEL VALLE RANGEL SALAS, (Datos de identificación de Carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último dParte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal); quien la representante legal ADOLESCENTE JULIANA MARIA RINCON RANGEL, DE 15 AÑOS DE EDAD. Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de la tepresentante legal de una de las víctimas de autos, y como tal ace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá tn el juicio oral y reservado. 17.JULIANA MARIA RINCON RANGEL, DE 15 AÑOS DE EDAD, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo Vstablecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con pongo, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de una AN las víctimas de autos, y como tal hace señalamientos en torno a 03 hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 18.CARLOS LUIS JIMENEZ JIMENEZ, (Datos de ¡identificación de arácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último parte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del ódigo Orgánico Procesal Penal); quien la representante legal ADOLESCENTE DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES, DE 14 AÑOS DE DAD. Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata del hermano de una de las víctimas de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el quicio oral y reservado. 19. ADOLESCENTES DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES, DE 14 os DE EDAD, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo estabiecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal). Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que ge trata de una de las víctimas de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el ¿quicio oral y reservado. 20.-YELIMAR MIZE YBARRA MALDONADO, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del código Orgánico Procesal Penal); quien la representante legal ADOLESCENTE YORGELIS CAROLINA MONTIEL IBARRA, DE 14 AÑOS DE EDAD. Fertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata del hermano de una de las víctimas de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 21.ADOLESCENTES YORGELIS CAROLINA MONTIEL IBARRA, DE 14 AÑOS DE EDAD, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de una de las víctimas de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 22.YULIET AMELINE GUTIERREZ, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal); quien la representante legal ADOLESCENTE YULIETHMY CABRIELA RIVERA GUTIERREZ, DE 15 AÑOS DE EDAD. Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de la representante legal de una de las víctimas de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los fxpondrá en el juicio oral y reservado. 23,ADOLESCENTES YULIETHMY CABRIELA RIVERA GUTIERREZ, DE 15 AÑOS dE EDAD, (Datos de ¡identificación de carácter reservado, de “Conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Tocesal Penal). Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que Se trata de una de las víctimas de autos, y como tal hace Señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el Vicio oral y reservado. 24, JOSELIN CAROLINA GUTIERREZ ESPINA, (Datos de identificación e carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Werza del Código Orgánico Procesal Penal); quien es la directora del liceo donde estudian las víctimas. B.PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2022, suscrita por log funcionarios COMISIONADO DANTLO ACOSTA, SUPERVISORA ROSA QUINTANA, o9FICIAL JEFE YASEL NARANJO y OFICIAL JEFE YEY RINCON, todog3 adscritos a la Unidad de Patrullaje del Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO CON FIJACIONES POTOGRAFICAS, de fecha 08/12/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE YOY RINCON, adscrito al Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la URBANIZACION U.E.NM RANCISCO ESPARZA, AVENIDA 19B ENTRE CALLES A Y B, PUNTO DE REFERENCIA POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO NUMERO FO4117, PARROQUIA RISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSION, de fecha 08/12/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE YOY RINCON, adscrito al Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la URBANIZACIÓN POMONA, CALLE 102, FRENTE A LA CAS» NUMERO 102D-101, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 4.RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N*6053-2022, practicado a la ADOLESCENTE ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. 5.RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N*6055-2022, practicado a la ADOLESCENTE JULIANA MARIA RINCON RANGEL, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. 6.RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N 6054-2022, practicado a la ADOLESCENTE DAYANA CHIQUINQUIPA FERNANDEZ MORALES, DE 14 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio | Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Medico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Organico | Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N*6052-2022, practicado a la ADOLESCENTE YORGELIS CAROLINA MONTIEL YBARRA, DE 14 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL N*“6051-2022, practicado a la ADOLESCENTE YULIETHMY GABRIELA RIVETA GUTIEEREZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Medico que la Suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella da conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal tn su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA | BRICEÑO ATENCIO, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio ¿ Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al fedico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico frocesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 10. OFREZCO PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN psICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE JULIANA MARIA RINCON RANGEL, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e ¡informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 11. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES, DE 14 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre tlla de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico drocesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 12. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN psICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE YORGELIS CAROLINA MONTIEL yBARRA, DE 14 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e ¡informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 13.OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, practicado a la ADOLESCENTE YULIETHMY GABRIELA RIVETA GUTIEEREZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e ¡informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 14.ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO, DE 15 AÑOS DE EDAD, practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. 15. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE JULIANA MARIA RINCON RANGEL, DE 15 AÑOS DE EDAD, practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. 16.ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE DAYANA CHIQuINQUIRA FERNANDEZ MORALES, DE 14 AÑOS DE EDAD, practicada ante €l JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, COM comPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJEPES. 17.ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE YORGELIS CAROLINA MONTIEL YBARRA, DE 14 AÑOS DE EDAD, practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. 18. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE YULIETHMY GABRIELA RIVETA GUTTIEEREZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN PUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS. En tal sentido, este Juzgado, considera que debe ADMITIR, los medios de pruebas, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales, a excepción de; la prueba ofertada en el literal 5° de la acusación fiscal referida a la Prueba Anticipada, como quiera que la misma no fue evacuada durante la fase de control, dada las incomparecencias de las víctimas, por lo que este tribunal declara dicha prueba INADMISIBLE. Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. “(…)Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.256.030 este Tribunal De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: Los siguientes delitos que se le acusan, como lo son por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido, debe este Tribunal, traer a colación las disposiciones legales que rigen lo delitos antes mencionados, a saber:
“Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 62. Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años. Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil.
Ahora bien, se evidencia que en la presente causa, nos encontramos bajo la presencia de un concurso ideal del delito, tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”:
De manera pues, que tenemos que la pena del delito más grave es el de acoso sexual, la cual establece que es de de tres a siete años quedando un total de diez (10) años de prisión, para un computó global, conforme al término medio de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, conforme al concurso ideal del delito de AMENAZA, la pena a impones es de diez a veintidós meses. y el término medio de DIECISÉIS MESES (16) MESES; aplicando lo previsto en el 88 del Código Penal; la mitad serian OCHO (08) MESES. Asimismo, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO la pena a imponer es de ocho a veinte meses y el término medio de CATORCE MESES (14) MESES; aplicando lo previsto en el 88 del Código Penal; la mitad serian SIETE (07) MESES; en tal sentido, al realizar una suma de las penas, tenemos una pena impone de SEIS AÑOS Y TRES MESES. Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del código penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.256.030. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública del ciudadano JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.256.030; por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado: JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.256.030, por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de las adolescentes: ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO DE (15) AÑOS DE EDAD, JULIANA MARIA RINCON RANGEL DE (15) AÑOS DE EDAD, DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES DE (14) AÑOS DE EDAD, YORGELIS CAROLINA MONTIEL IBARRA DE (14) AÑOS DE EDAD, YULIETHMY GABRIELA RIVERA GUTIERREZ DE (15) AÑOS DE EDAD. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. QUINTO: INADMISIBLE la prueba ofertada en el literal 5° de la acusación fiscal referida a la Prueba Anticipada, como quiera que la misma no fue evacuada durante la fase de control, dada las incomparecencias de las víctimas. SEXTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, CONDENA al ciudadano: JESÚS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.256.030, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de las adolescentes: ANGILEEIDYS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ATENCIO DE (15) AÑOS DE EDAD, JULIANA MARIA RINCON RANGEL DE (15) AÑOS DE EDAD, DAYANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MORALES DE (14) AÑOS DE EDAD, YORGELIS CAROLINA MONTIEL IBARRA DE (14) AÑOS DE EDAD, YULIETHMY GABRIELA RIVERA GUTIERREZ DE (15) AÑOS DE EDAD. SÉPTIMO: MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS HERNÁNDEZ CORDERO
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