REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 13 de febrero del 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-176
ASUNTO : 4CV-2023-176

DECISIÓN: 150-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE
VICTIMAS: VICKY TORRES Y SARA RODRIGUEZ, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADAS CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12694649 Y SIN IDENTIFICACIÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEANDRO LABRADOR Y ABG. CAROLINA MOGOLLON, con domicilio procesal en el SECTOR PUEBLO NUEVO, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA VIZCAYA, AV, 9B, ENTRE CALLE 59 Y 60 CASA NRO. 35, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.210.955, FECHA DE NACIMIENTO 25/01/1985 DE OFICIO: TÉCNICA DE REFRIGERACIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO GRADO, DOMICILIADO EN: 18 DE OCTUBRE CALLE F ENTRE AV. 2 Y 1, CASA 2-44, PUNTO DE REFERENCIA: ANTIGUO BERNARDO MORILLO ACTUALMENTE FERRENORTE DIAGONAL AL LADO DEL ALMACEN AIRTEK, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, HIJO DE: ARMANDO SERRANO Y PETRA MARIA PEROZO ESCALONA.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.2 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, MALTRATO ANIMAL, DAÑO ANIMAL AJENO Y, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 473, 537, 478 DEL CODIGO PENAL.

DE LA CLASIFICACICION EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy Trece (13) de febrero de 2023, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); presente en la Sala de Audiencia de este Juzgado, con la presencia del EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el ciudadano Secretario, ABOG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO y el Alguacil de guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención del ciudadano: RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “cual manifestó en este acto ciudadano juez quiero designar a mi abogado de confianza a los profesionales ABG. LEANDRO LABRADOR Y ABG. CAROLINA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, como mis representantes legales, es por lo que este Tribunal procede a realizar la designación y juramentación de defensa privada, por lo que los profesionales del derecho ABG. LEANDRO LABRADOR Y ABG. CAROLINA MOGOLLON, expuso: "Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona, estableciendo el domicilio procesal: SECTOR PUEBLO NUEVO, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA VIZCAYA, AV, 9B, ENTRE CALLE 59 Y 60 CASA NRO. 35, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”. El cual expuso: "Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona, es todo".


Seguidamente, el Secretario, procede a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE, el ciudadano: RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, asistido por su defensa privada; ambo antes identificados.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, antes identificado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana; HEBERLYN VILLALOBOS en fecha 11-02-2023 en su carácter de víctima, quien refirió lo siguiente; “ EL DIA DE HOY 11 DE FEBRERO DEL 2023, EN HORAS DE LA NOCHE A ESO DE LAS 10:00PM APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA EN MI CASA, CUANDO LLEGO, MI EXPAREJA CON UNA ACTITUD BASTANTE AGRESIVA, APARTE SE ENCONTRABA MUY TOMADO, FUE CUANDO ME RESGUARDE EN EL INTERIOR DE MI CASA, CON MI HIJA DE 18 AÑOS Y MI HIJO MENOR DE EDAD DE APENAS 06 AÑOS, QUE ES SU HIJO, EMPEZANDO A GRITARME COSAS FEAS COMO QUE ME IBA A MATAR A MI Y A MI HIJA, GRITANDOLE YO DESDE EL INTERIORDE LA CASA QUE SE FUERA QUE VINIERA CUANDO ESTUVIERA BUENO Y SANO, EL ME DECIA QUE NO, QUE LE ABRIERA, COMO VIO QUE NO LE ABRI, SE SUBIO EN EL TECHO CAUSANDOLE DESTROZO AL AIRE, DESPUES SE BAJO Y LE DABA GOLPE A LA VENTANA DE LA SALA Y SEGUIDO A ESO LE DIO UN GOLPE MUY FUERTE A LA PUERTA DEL FRENTE QUE LA ABRIO, COMENZANDO HACER DESTROZO EN LA CASA, Y ME AGREDIO FISICAMENTE Y VERBALMENTE, IGUALMENTE AMI HIJA LE DABA EMPUJONES CONTRA LAS PAREDES, HASTA SU PROPIO HIJO LE HIZO SANGRAR LA NARIZ CON EL FUERTE GOLPE QUE RECIBIO CUANDO ABRIO LA PUERTA, FUE ALGO QUE ME CAUSO MUCHO MIEDO YA QUE EN OTRAS OCASIONES SE HABIA ALZADO Y VOCIFERABA AMENAZAS, PERO NUNCA HABIA ARREMETIDO EN CONTRA NOSOTROS, DE TANTO SUPLICARLE Y DECIRLE QUE YA LA POLICIA VENIA FUE CUANDO DECIDIO SALIR, Y EN ESO CUANDO IBA SALIENDO TROPEZO CON EL GATICO DE LA VECINA Y LO AGARRO Y LO ESTABA APRETANDO MUY DURO DICIENDOLE QUE LO DEJARA QUIETO QUE ERA UN POBRE ANIMALITO, EN ESO QUE LE DIJE ME MIRO Y LO TIRO MUY DURO CONTRA EL PISO DEJANDOLO MUERTO DE UNA VEZ, EN ESO IBA LLEGANDO MI YERNO EN UNA BICICLETA QUE ES PROPIEDAD DONDE EL TRABAJA Y SE LE FUE ENCIMA, MI YERNO SALIO CORRIENDO DEJANDO LA BICICLETA BOTADA, AGARRANDOLA Y DESTROZANDOLA TODA, FUE EN ESE MOMENTO QUE LLEGARON USTEDES, ES TODO ”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano; RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.249.916, antes mencionados, la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.2 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DAÑOS A LA PROPIEDAD, MALTRATO ANIMAL, DAÑO ANIMAL AJENO Y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 473, 537, 478 Y 270 DEL CODIGO PENAL, y en razón de ello, solicito: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL ES TODO”.


DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados: RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, quien se encontraban en compañía de sus Defensores Privados antes identificados, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:15 P.M.; SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO RONALD ROBERT SERRANO PEROZO EXPONE: “NO DESEO DECLARAR”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del profesional del derecho LEANDRO LABRADOR, QUIEN SEÑALÓ LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, en virtud de la imputación realizada por el ministerio público, queremos explicar que esto es una situación que se dio por un problema intrafamiliar que mi defendió tiene con su yerno, concubino de la hijastra de él, si bien es cierto, el llego de una forma que no podemos justificar que fue una forma que se salió de las manos, pero no como refiere la representante fiscal, el trato cruel no se evidencia en el presente expediente, ya que eso fue producto de una situación que hubo que se cayó al abrir la puerta y la mama lo explica, no se puede agraviar la violencia porque esa es su casa ya que esa es su casa, y el vive allí obviamente, y en virtud del informe médico se evidencia lesiones demasiado leves, estamos formalmente una oposición del impedimento de la medida de privación ya que es desproporcionada y en cuanto a lo del gato no sabemos porque la dueña tuvo que colocar la denuncia, es por ello, que solicitamos una medida menos gravosa de la contenida en el art 242 del COPP y del art. 111.7 de la ley especial y tomar en cuenta que es el sustento de su hogar y esas personas estarán desasistidas , ahí no hubo trato cruel ya que el niño tuvo una herida muy pequeña, y es su hijo, y no se excedió como seria el trato cruel al momento de reprenderlo, solicitamos así sea una medida bajo fianza, es todo”. Así las cosas, procedió el Tribunal a resolver conforme a lo solicitado, en cuanto a la aprehensión en Flagrancia, este Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, debe descender a los elementos de convicción, los cuales son los siguientes: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTE, 2) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTE, 3) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTE, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTE, 5) OFICIO DE REMISION AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTE, 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTE, 7) INFORMES MEDICOS DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2023, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 9) ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTE; en razón a ello, el Tribunal admite la precalificación jurídica, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.2 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, MALTRATO ANIMAL, DAÑO ANIMAL AJENO Y, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 473, 537, 478 DEL CODIGO PENAL, en cuanto a los delitos TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 270 DEL CODIGO PENAL, este tribunal se aparte de los mismo en virtud de a una vez analizadas las actas procesales y la denuncia de la victima de autos, la acción atípica del imputado de autos no se subsume en lo consagrados en dichos artículos, en tal sentido, se desestima la imputación respecto a los mencionados tipos penales, como quiera que de los elementos de convicción anteriormente señalados, no se evidencian la presunta ejecución de los tipos penales señalados.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada, por el Ministerio Público, éste Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como quiera que no se evidencia el cumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto y en cuanto la presunta pena a imponer no supera los diez (10) años de prisión, y puede este Tribunal satisfacer con una medida cautelar menos grave, por lo que en consecuencia se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, Asimismo, dicho ciudadano QUEDARÁ PRIVADO DE LIBERTAD, HASTA TANTO SEA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA; éste Juzgador hace la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto sea debidamente constituida la fianza ordenada.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Seguidamente, se ordena oficiar CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTE” lo decido por éste Juzgado.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RONALD ROBERT SERRANO PEROZO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.249.916, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público; por lo que queda imputado el ciudadano RONALD ROBERT SERRANO PEROZO; antes identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.2 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, MALTRATO ANIMAL, DAÑO ANIMAL AJENO Y, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 473, 537, 478 DEL CODIGO PENAL; CUARTO: SE DECRETAN las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: SE DECRETA las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEXTO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTE de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº 210-2023

EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO