REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 13 de febrero de 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-174
ASUNTO : 4CV-2023-174
DECISIÓN: 148-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, FISCAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ANGIE CAROLINA CHASOY JACANAMIJOY
DEFENSA PUBLICA: ABG MIGUEL FRANCO DEFENSOR PUBLICO Nº 5 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: JOGLIN JOSÉ ROMERO FANEITE, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.473.351, FECHA DE NACIMIENTO 01/07/1992 DE OFICIO: VIGILANTE DE LOCALES EN LAS PULGAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, DOMICILIADO EN: SECTOR POMONA, CALLE 105, PUNTO DE REFERENCIA: FONDO DE LAS PIRAMIDES, PUESTO DE COMIDA DOBLE R, LA ULTIMA ESQUINA Y CERCA DE LA TORNILLERÍA LA ESTRELLA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, HIJO DE: ALBERTO ROMERO FANEITE Y THAIT FANEITE.
DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de la mañana de el día de hoy, lunes 13 de febrero del 2023, siendo la 01:10 p.m. presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. JENNILETH BRICEÑO, y el Alguacil de Guardia. Luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOGLIN JOSE ROMERO FANEITE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.473.351. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSA PÚBLICA Nº 5 ABOG. MIGUEL FRANCO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FÍSCALÍA QUINCUGESIMA PRIMERA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, el ciudadano; JOGLIN JOSE ROMERO FANEITE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.473.351, debidamente asistido por su DEFENSOR PUBLICO: ABOG. MIGUEL FRANCO, previa designación y juramentación.
Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el JUEZ PROVISORIO se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO, SE CONCEDE LA PALABRA A FÍSCALÍA QUINCUGESIMA PRIMERA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al JOGLIN JOSE ROMERO FANEITE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.473.351, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 1, MARACAIBO ESTE, con motivo de la denuncia que formuló la Ciudadana: ANGIE CAROLINA CHASOY JACANAMIJOY, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…) Siendo las 09:30 horas de la mañana de este día me encontraba en mi lugar de trabajo vendiendo productos naturales en el mercado unicentro de las pulgas, específicamente al lado de la zapatería adan sport en momento en que me encontraba haciendo unos arreglos para vender para el día de los enamorados en compañía de mis dos hijos , cuando llego mi ex pareja JOGLIN JOSE ROMERO FANEITE gritándome groserías amenazándome diciéndome ( maldita te voy a matar, no te voy a dejar ser feliz nunca , me voy a llevar a los muchachos y me pedía plata y yo no le tengo por qué dar plata a él la de mi trabajo y revisando los bolsos y tirando todo y rompiendo todo lo que tenía en el puesto, me empujo en varias ocasiones, todo esto lo hace porque no quiero vivir más con él, ya desde el 20 de febrero que no vivimos juntos y no tenemos nada porque tiene problemas con vicios de droga y yo temo por mi seguridad mi vida y la de mis hijos, por lo que rápidamente me acerque al comando policial de las pulgas y le pedí apoyo a los funcionarios de la policía regional quienes agarraron a mi ex pareja, informándome que me trasladara hasta este comando para formular respectiva denuncia , es todo(….)”. Es por lo antes narrado que, le imputo el delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En virtud de ello SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORDINALES 3° (REFERENTE A LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE ÉSTE JUZGADO. Y ARTÍCULO 111 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO ORDINAL 7° (REFERENTE AL INGRESO ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ÉSTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 3° (REFERENTE A LA SALIDA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN) Y 5° (REFERENTE A LA PROHIBICION Y ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ÁNDRES ALBORNOZ CHÁCIN, nuevamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA N °5 ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a el imputado: JOGLIN JOSE ROMERO FANEITE, antes identificado que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:10 PM, EXPONE: “lo que paso fue lo siguiente, en ningún momento llegue al centro eso no fue en el centro ni nada, estaba en la casa, íbamos a trabajar y las palabras de ella fueron en contra de mi, nosotros vivíamos juntos lo que pasa es que me dijo la hembra guajira que tienes y yo le dije no tengo a nadie y comenzó a gritarme y agredirme, aquí tengo las lesiones que me hizo, y todavía así le dije déjame recoger la ropa y me voy yo no quería tener problemas con nadie agarre la ropa y me fui, allá me dicen veni aca y yo fui , yo no rompí nada, hubiera roto todo en el centro es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
Asimismo, el Tribunal deja constancia que no realizó preguntas, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. MIGUEL FRANCO: “esta defensa quiere que se deje constancia de las lesiones que presenta el imputado, y que en la denuncia la victima señala que el llego al negocio y destruyo todo y los funcionarios no dejan constancia de los objeto0s que el presuntamente rompió y solicito una medida menos gravosa de la contenida en el Articulo 242.3 y 111.7, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PUBLICA), en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor; JOGLIN JOSE ROMERO FANEITE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.473.351,, Observa este Tribunal que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del contenido del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, donde se verifica los supuestos de la flagrancia, así como dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del agresor, a través del señalamiento directo de la víctima, evidenciándose que los delitos imputados por la Representación Fiscal no corresponden a los hechos denunciados por la victima, siendo que las actuaciones practicadas por la unidad castrense y que conllevaron a la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano; JOGLIN JOSE ROMERO FANEITE, VENEZOLANO antes identificado; son las siguientes; 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 11-02-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA” CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE 2) ACTA DE DENUCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA ANGIE CAROLINA CHASOY JACANAMIJOY DE FECHA 11-02-2023 Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA” CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE 3)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 11-02-2023 SUSCRITA POR POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA” CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE 4) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 11-02-2023 CONSTANTES DE DOS (02) FOLIOS UTILES DE FECHA 11-02-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA” CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE 5) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO JOGLIN ROMERO POR LA DRA MAYDE DEVIS MPPS 139.466 6) INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA ANGIE CAROOLINA CHASOY JACANAMIJOY POR EL DR SHAMIR MORA MPPS 132.571.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el cuarto aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, éste Juzgado considera ajustada la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente al delito de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. siendo así, éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a las Medidas Cautelares establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; JOGLIN JOSE ROMERO FANEITE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.473.351 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal: (Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día MARTES 14-02-2023 y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido en asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste mismo Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género, y realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, y dirija su conducta en tal sentido, quien deberá asistir el día MARTES 14-02-2023, asimismo, dicho ciudadano QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA.
Seguidamente, en tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena notificar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 1, MARACAIBO ESTE de lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a las Medidas Cautelares establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género. QUINTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEXTO: Se ordena el traslado del imputado de autos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo a los fines de que sea practicada una valoración medica general al mismo, SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realice visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1105, de fecha 09/12/2022 Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (05:40 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA, OCTAVO se ordena notificar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 1, MARACAIBO ESTE, de lo aquí decidido. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se decisión bajo el número Nº 213-2023
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEz
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