REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de febrero de 2023
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-00172
ASUNTO : 4CV-2023-00172

DECISIÓN: 146-2022

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILAABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA
VICTIMA YUZELIN PERDOMO.
IMPUTADO: RODOLFO MARTÍN BREÑA VICUÑA, PERUANO, DE 32 AÑOS DE EDAD, CÉDULA PERUANA N°46615899, FECHA DE NACIMIENTO 15/10/1990 DE OFICIO: DUEÑO DE UN NEGOCIO DE COMIDA RÁPIDA EN MARACAIBO “LA SASÓN DE LAS TILAS”, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TEC. ADMINISTRATIVO Y MÉCANICA AUTOMOTRÍZ, DOMICILIADO EN: BARRIO LOS CLAVELES, CALLE 96D, CASA 43-107, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: CECILIO ACOSTA, ENTRANDO POR LA PLAZA DE LOS CACHOS, HIJO DE: LUIS BREÑA CARIGNANO Y CLAUDIA LUISA VICUÑA LIZARZABURO.

DEFENSA PRIVADA: ANGELA OSORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-5.842.031 BAJO EL INPREABOGADO 252.884 DOMICILIO PROCESAL SECTOR LOS CLAVELES AV 46 #96 Y 25 TELEFONO: 0424.621.4037
DELITO VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINALES 2° Y 3° Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy martes, veintinueve (29) de noviembre de 2022, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) presente en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, junto con el ciudadano Secretario, ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOSE VICENTE ALARCON PEÑA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.493.786, RESPECTIVAMENTE; el cual solicito el derecho de palabra y expuso: “Designo como mi abogado de confianza al profesional del derecho JOSUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 294.029, respectivamente”; quien estando presente en la Sala de éste despacho manifesto lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por mi representado; acepto el cargo recaído en mi persona”. Por lo que éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de los ciudadanos, antes identificado; respondiendo el Profesional del Derecho de lo siguiente: “Si lo juramos, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”.

Seguidamente, verificando que se encuentran presentes en éste acto, la representante de la representante de la FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ, los ciudadanos: JOSE VICENTE ALARCON PEÑA antes identificado; debidamente asistido por su defensa privada ABG. JOSUE BASTIDAS previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente EL JUEZ PROVISORIO, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO, SE CONCEDE LA PALABRA la representante de la FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: "(...) “Buenas tardes, en este acto presento y pongo a disposición al ciudadano JOSE VICENTE ALARCON PEÑA antes identificado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KAMELY ALEJANDRA RODRIGUEZ BASTIDAS, PROGENITORA DE LA VICTIMA DE AUTOS, quien figura como víctima, la cual señala lo siguiente: (...)Quiero formular una denuncia en contra de un ciudadano quien dice ser y llamarse JOSE ALARCON, el es vecino del sector, mi tía llego de Colombia hace aproximadamente un año, no tenia donde vivir y el señor le ofrece de alojo en su casa ya que él vive solo, desde hace un tiempo acá he notado una preferencia con unas de mis primas de nombre rosa maría de nueve años de edad hasta el día de hoy que mi hija de nombre kenderlys Ramírez, de ocho años de edad, me dice que José la estaba tapando la boca y besándole el coco, a mi otra primita de nombre yurianis de siete años de edad, le pregunto yo a mi primita que si eso era cierto lo que decía mi hija respondiéndome que si era verdad que ella le decía que no y el le tapaba la boca paa que no pudiera gritar en medio de rabia e ira lo enfrento y le pregunto que era lo que estaba pasando con la niña respondiendo el que era mentira que solo estaba jugando con ella, es cuando mi hija y yurianis le dicen en su cara que si era verdad que el le tapaba la boca y le hizo todo eso, salgo a llamar por teléfono a mi familia que viven a escasas cuadras del lugar para que me ayudaran con la situación, llegan mi tia de nombre ariannis marrufo y le pregunta a Rosa mi otra primita que si a ella también le hacia lo mismo respondiendo ella que si que le ha besado el coco, mordido los senos y que le había introducido el pipi por el coco ; en virtud de los hechos, ciudadano Juez ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JOSE VICENTE ALARCON PEÑA antes identificado; por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN RAZÓN DE ESTOS HECHOS, SOLICITO: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3)EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236,237,238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 4) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, 5) POR ÚLTIMO, Y NO MENOS IMPORTANTE SE FIJE FECHA Y HORA LOS FINES DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Penal, se dirigió al imputado JOSE VICENTE ALARCON antes identificado; quien se encontraba asistido por la defensa privada ABG. JOSUE BASTIDAS, previa juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y les indico que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, EL JUEZ PROVISORIO, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR".

Acto seguido nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PIVADA: ABG. IRIS DIAZ QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “(…)“(…) Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo cual se dijo en la denuncia, en virtud de que el manifiesta a su defensa no haber cometido ningún acto contra la dos niñas mencionadas, ciertamente existe una denuncia y una actuación policial, así como también un informe médico donde no se entiende nada, lo único que puede apreciar al defensa es que el médico refiere que debe ser evaluada por el médico forense, como el ministerio público bien lo señala que estamos en una fase incipiente y dado la gravedad del delito, la defensa no tiene más nada que solicitar que apegarse al proceso y a la investigación, a bien podíamos pedir una medida menos gravosa, pero en virtud del delito imputado, no sería coherente y pertinente, por lo que solo nos adherimos al proceso y a la investigación, y solicitamos copias simples y sea notificada con anterioridad de la prueba anticipada que se está solicitando allí, a bien de poder conocer con profundidad las situaciones de hecho y de derecho que nos tiene en esta sala, es todo”;

MOTIVOS PARA DECIDIR

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa pública), en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor el ciudadano JOSE VICENTE ALARCON, antes identificado; observa este Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse, respecto a la admisibilidad de la precalificación jurídica invocada debe este Juzgador, examinar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que se mencionan a continuación: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15 DE ENERO SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 3) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 15 DE ENERO SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15 DE ENERO SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 5) OFICIO DE REMISION AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 15 DE ENERO SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 15 DE ENERO SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 15-01-2023, INFORME MEDICO DE FECHA 15-01-2023, en tal sentido, respecto a la precalificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público, la cual fue la siguiente: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA éste Juzgador, considera que los tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, quedado formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En tal sentido, se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, éste Tribunal procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, que en primer lugar que el hecho punible imputado merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub.-examine se trata de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; el cual no cabe dudas que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, asimismo, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, que fueron anteriormente mencionados, siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.-Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado, 4. El comportamiento del imputado o imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, 5. La conducta de predelictual del imputado o imputada. Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años (…)”. De tal manera, que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el tipo penal imputado como lo son los delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; merece pena privativa de libertad superior a los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga. Así se decide. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “(…) Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”, este Tribunal, determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, y considera este Tribunal que en base, a la entidad de la pena y de la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima de que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra, garantizando también los derechos y garantías constitucionales de la víctima, siendo que entre la víctima y el imputado de marras existía relación de cercanía, pudiendo obstaculizar la búsqueda de la verdad; dado que no ha sido tomado el testimonio de la víctima, a los fines de asegurar las resultas del proceso, lo procedente es decretar en contra de los ciudadanos: JOSE VICENTE ALARCON PEÑA; antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.

Asimismo, se fija para el día 27-01-2023, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, es por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la victima de autos.

Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo el Ministerio Público solicitar, prórroga por quince (15) días, haciéndole saber que puede ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué a bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Por último se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, de lo aquí decidido.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; TERCERO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, realizada por el Ministerio Publico; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE ALARCON PEÑA antes identificado; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; QUINTO: DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 3° Y 5° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, SEXTO: FIJA para el día 27-01-2023, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, es por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la victima de autos de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, de lo aquí decidido. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se decisión bajo el número Nº ______-2023
EL SECRETARIO.
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO