REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 1° de Febrero del 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-776
ASUNTO : 4CV-2022-776
DECISIÓN: 083-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYCE CEPEDA, FISCAL AUXILIAR
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE (17) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.736857, INPREABOGADO: 149736, TELÉFONO: 0414-637-2040 CON DOMICILIOSECTOR POMONA, CALLE 126 B CON AV. 46 “A” PARROQUIA: MANUEL DANIGNO, MUNICIPIO: MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: PEDRO JOSE MONTAÑO PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.250.139, VENEZOLANO, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 23-04-79, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCION EN LA 72, TRABAJABA ANTES EN UNA EMPRESA QUE ESTA CONSTRUYENDO EL GOBIERNO, DIRECCION: CONTRI SUR Y LOMITAS DEL ZULIA, POR CUATRICENTENARIO, CASA N°1, PARROQUIA: FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE PR: LA CANCHA DE CONTRISUR, EN TODO EL FRENTE, EN DONDE ESTA L MATA DE MANGO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3° GRADO, TELÉFONO: (0412-126-7859) PADRES: EDICTA CLARET PERNIA Y PEDRO JOSE MONTAÑO.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles (01) de Febrero del 2023, siendo las doce (12:00 PM), horas de la tarde, se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.139,antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYCE CEPEDA, el Imputado PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS LÓPEZ Y LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, CIUDADANA LISENIA FONSECA. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. DANYCE CEPEDA, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, presentó en fecha 25 de noviembre del 2022, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO en perjuicio de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA) DE (17) AÑOS DE EDAD. Ahora bien, de los hechos se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en fecha 14 de octubre del 2022, en razón de que el mismo estaba siendo señalado por la progenitora de la víctima acá presente, quien refirió al Cuerpo Policial lo siguiente; “Quiero formular una denuncia en contra de mi pareja quien dice ser y llamarse Pedro José Montaño, titular de la cedula de identidad n° v.-22.250.139 en momento que nos encontrábamos en nuestra casa mi menor hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)Fonseca de (17) años de edad sin documentos personales, sale corriendo del cuarto diciéndome que mi pareja la estaba manoseando y le intento quitar la ropa, comencé a discutir con él sobre lo que estaba sucediendo en momento que llega mi hija con una unidad trasladándonos al comando. una vez allí mi hija confiesa que había sido producto de violación por parte de mi pareja hace cinco (5) años atrás cuando ella tenía (12) años y que la amenazaba constantemente si ella le contaba a alguien lo sucedido, es todo”. En razón de ello, Ciudadano Juez, del transcurso de la investigación, éste Despacho Fiscal, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica acusada, donde no se observa acta de entrevista de algún testigo, solo lo referido por la progenitora de la víctima de autos en la oportunidad de la recepción de denuncia, siendo infructuoso para ésta representante fiscal la notificación a la víctima de autos a los fines de que la misma rindiera entrevista como prueba anticipada ante la sede de éste despacho, ya que la misma mamá nos ha manifestado que se encuentra fuera del país y desconoce cómo lograr comunicación con ella, razón por la cual, hace presumir a ésta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, se adecúa dado el contexto, a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, establecido en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, ésta Representante del Ministerio Publico, teniendo también como base una resolución dictada en Febrero del año 2021, por el Fiscal General de la República Doctor Tareck William Saab según la cual los Despachos Fiscales, deben ser muy objetivos que si no hay un pronóstico de Ley, no se debe presentar un acto conclusivo que se debe adecuar, por lo que yo, basándome en esa resolución, en virtud de no existir pronóstico de condena respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la víctima no compareció ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicarse la evaluación psicológica ni ginecológica, por cuanto su representante manifiesta que luego de la denuncia se fue del País, asimismo, se evidencia que no fue posible la práctica de la prueba anticipada en virtud de que la víctima nunca compareció por lo que solicito muy respetuosamente la ADECUACIÓN al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTEAS (LOPNNA), todo ello, en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE (17) AÑOS DE EDAD; en virtud de no haber mediado amenaza ni violencia para la comisión del tipo penal acusado; y en este sentido, siendo el caso que es un delito sexual del cual no existe la posibilidad de acogerse a una suspensión condicional del proceso sino pudiera optar por la admisión pura y simple solicitando que se condene a la pena más baja que pudieran considerar si es que así lo desea el referido imputado acogerse a tal procedimiento, sino darle paso a la siguiente fase correspondiente que sea un Juicio Oral y Reservado, y en todo caso ratificando los medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio es todo”.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente, en virtud de la presencia de la representante legal de la víctima de autos, se le concedió el derecho de palabra, quien refirió lo siguiente; “Mi hija está fuera del país me llamó por teléfono y me dijo que ella no va a venir, ni se hará nada, me pide perdón por haberme hecho todo esto, ella desde muy temprana edad está perdida en las drogas, yo siempre he querido rescatarla y nada, yo coloqué la denuncia, la apoyé a ella porque es mi hija por encima de todo, en la fiscalía me notificó que no había ido y es porque no tenía celular inteligente y no me agarraba señal ya que está todo deteriorado, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG MARCOS LÓPEZ, para que realice sus alegatos, quien expone: “Visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del hoy imputado, es por lo que, le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva revisar y sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación judicial de libertad, ya que evidentemente las circunstancias por lo que fue decretada han cambiado, y en tal sentido, mi defendido procederá a admitir los hechos; y bueno, que sea admitido y condenado por este Tribunal”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante el cual solicita se adecúe la conducta desplegada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA el cual fue acusado por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO en perjuicio de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE (17) AÑOS DE EDADy en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecúe la acusación al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTEAS (LOPNNA), todo ello, en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE (17) AÑOS DE EDAD el cual establece: ¨Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años¨; este Juzgado observa que no fue recabado resultado del examen ginecológico ni psicológico de la víctima y de los cuales la progenitora de la misma refiere que no fue nunca a la evaluación; aunado a ello, no se observan en el presente expediente acta de entrevista de algún testigo que haya observado los hechos denunciados, quedando solo lo referido por la ciudadana LISENIA FONSECA, quien funge como progenitora de la víctima de autos en la oportunidad de la recepción de denuncia, motivo por el cual, resultó infructuoso la investigación por parte de la vindicta pública a los fines de la notificación a la víctima de autos para que la misma rindiera entrevista como prueba anticipada ante la sede de éste Juzgado, sin embargo, se observa de la denuncia realizada por la ciudadana antes mencionada que la víctima de autos no manifestó que en la ejecución del acto haya mediado violencia o amenaza; lo cual concuerda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible antes descrito, éste Tribunal, observa y así aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la progenitora de la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite la adecuación propuesta al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2022 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.139, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE (17) AÑOS DE EDAD. 2) ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.-FUNCIONARIOS:1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN HERNANDEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ANYEGLICA VEGA Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALISON CORONEL, TODOS ADSCRITOS AL CPBEZ MARACAIBO OESTE, QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL DE FECHA 13-10-22. 2.- OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALISSON CORONEL ADSCRITO AL CPBEZ MARACAIBO OESTE, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. TESTIGOS: 3.-ADOLESCENTE ROXANA BRACHO DE 17 AÑOS DE EDAD. 4.- LISENIA FONSECA, EN SU CARÁCTER DE PROGENITORA DE LA VÍCTIMA. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA POLICIAL DE FECHA 13-10-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN HERNANDEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ANYEGLICA VEGA Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALISON CORONEL, TODOS ADSCRITOS AL CPBEZ MARACAIBO OESTE. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALISSON CORONEL ADSCRITO AL CPBEZ MARACAIBO OESTE. 3.-OFREZCO PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)FONSECA, DE 17 AÑOS DE EDAD, 4.- ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA BAJO EL NRO 1098, CORRESPONDIENTE A LA VÍCTIMA DE AUTOS. 5.- ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA, RENDIDA POR LA NIÑA ADOLESCENTE ROXANA DANUELA BRACHO FONSECA, DE 17 AÑOS EDAD, PRACTICADA ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS. En tal sentido, este Tribunal declara INADMISIBLE, las pruebas ofertadas en los literales 3° y 5°, como quiera que no fueron practicada durante la fase de investigación. Ahora bien una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG MARCOS LÓPEZ; quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de cuatro (04) años de prisión, para un cómputo global, conforme al término medio a imponer de cinco (04) años de prisión,en este orden, habiendo aplicado el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Genero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.139, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica del ciudadano PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado: PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.139 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE (17) AÑOS DE EDAD. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO:CONDENA al ciudadano: PEDRO JOSÉ MONTAÑA PERNÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.139, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal;por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE (ART. 65 LOPNNA)DE (17) AÑOS DE EDAD. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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