REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
SOLICITUD N° 1192-2022

Fue recibido correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de 2022, con solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO enunciada por la ciudadana DAIRY MARIA CORREA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.979.109, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.986, con número de telefónico: 0424-6340506, y correo electrónico: dairycorrea2021@gmail.com, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, a la cual en la misma fecha se le dio curso de ley y previo a la fijación de oportunidad para la consignación del físico documental se instó a remitir en formato PDF el acta de nacimiento objeto de rectificación. Se dio acuse de recibo y instruyó a la accionante sobre el requerimiento de prueba documental, a la dirección electrónica de dairycorrea2021@hotmail.com.
En esa misma fecha se remitió correo a la dirección electrónica de la accionante dairycorrea2021@gmail.com, instándola a remitir la instrumental fundamental de la acción conformada por la acta de nacimiento objeto de rectificación, sin obtener respuesta alguna sobre lo comunicado y sin constar en oportunidad sucesiva alguna diligencia tendiente a dar vigencia al interés de la acción propuesta.
Todo lo anterior ha podido ser verificado en el libro diario virtual llevado por este Juzgado en la página web: zulia.scc.org.ve.
Ahora bien, aun cuando en la actualidad se ha vuelto a dar validez al modo de despacho presencial, en virtud de estar las circunstancias de la pandemia Covid19 controladas, no es menos cierto que para la época de cuando la presente acción fue interpuesta se encontraban en vigencia las disposiciones relativas al Despacho Virtual instaurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y a los fines de tutelar los derechos establecidos en las disposiciones legales vigentes en esos momentos: esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Resolución 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2020, permitió la prosecución en la tramitación de los expedientes a través del sistema de despacho virtual, a este respecto estableció:

“CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige, la obligación de la parte interesada de llevar a cabo la consignación en físico ante el funcionario competente de los instrumentos enviados vía digital, esto en el caso concreto es, el memorial inicial de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, acompañado de los diferentes documentos probatorios esenciales, para ser valorados por esta Juzgadora, y proveer sobre la admisión de la pretensión. Ese el caso que la documental fue recibida en el correo institucional de este Tribunal, provenientes de la dirección electrónica: urdd.zulia@gmail.com, pero dentro de dicho material no fue producida el acta de nacimiento base de la acción.

Ahora bien, también establece la referida Resolución lo siguiente:

“Sexto: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales forman parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar de ser el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes auto de admisión.”

A este respecto podemos señalar como acto iniciativo o introductorio del proceso, la remisión del escrito de solicitud juntamente con sus recaudos al correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, sin embargo, adicionalmente se establece la obligación de la parte interesada de llevar a cabo el proceso presencial de consignación en físico de los instrumentos enviados vía digital, convirtiéndose en un requisito sine qua non, para la prosecución de los subsiguientes actos del proceso, como lo es la admisión de la misma, por lo tanto, al no haber realizado el saneamiento requerido por el Tribunal a la accionante en cuanto a la remisión virtual del instrumento fundamental, no fue posible fijársele oportunidad para la presentación del físico en forma personal ante la funcionaria del despacho jurisdiccional, lo que indica que se patentizó un incumplimiento de su carga procesal, y a su vez trasciende en la consecuencia de declarar procesalmente no presentada la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, lo que acontece en la imposibilidad de compendiar las actas formadas por el memorial y sus anexos nunca presentados en físico.
En derivación de todo lo expuesto, se ordena el archivo del expediente conformado con los autos de trámite dictados y la sentencia que se ahora emite, y así será establecido en el Dispositivo de este fallo.
IV. Dispositivo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
NO PRESENTADA LA SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, enunciada por la ciudadana DAIRY MARIA CORREA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.979.109, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.986, con Nº telefónico: 0424-6340506, y correo electrónico: dairycorrea2021@gmail.com, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, por la incomparecencia de la presentante a presentar el físico de la demanda y no haber dado cumplimiento al complemento de la documental fundamenta requerida, en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente, todo con fundamento en la Resolución No. 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo d e Justicia www.tsj.gob.ve,y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la solicitante en la dirección electrónica: dairycorrea2021@gmail.com.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2023. Años: 212º de la independencia y 163º de la federación.
LA JUEZA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO D.
LA SECRETARIA,


CAROLINA BRACHO.
En la misma fecha se publicó siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m). Quedó anotada en el libro respectivo bajo el No 011-23. Se dejó copia en el archivo correspondiente a las sentencias del presente año. Se remitió correo electrónico a dairycorrea2021@gmail.com.
LA SECRETARIA,

CAROLINA BRACHO.


SOLICITUD: 1192-22