REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 1260-23.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YAJARELIS MARTHA PETIT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 12.442.783, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 77.143, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicita sea declarado conjuntamente con los ciudadanos: DAVID DANIEL UGARTE URRIBARRI y JAMUDI JAVIER UGARTE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V- 17.918.781 y V- 30.215.349, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DAVID LEONARDO UGARTE RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.775.485, fallecido el día treinta (30) de Marzo de 2022, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, quien fuera esposo y padre de los solicitantes.

La presente solicitud ha sido acompañada de los siguientes documentos:
A. Una (01) copia certificada de acta de defunción del de cujus, signada con el número 1042, de fecha treinta (30) de Marzo de 2022, expedida por el Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. (folio 02).
B. Copia simple del certificado de Defunción No 4193464, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA en fecha treinta (30) de Marzo de 2022. (folio 03).
C. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha doce (12) de Enero del 2023, de los ciudadanos GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA y OLGA TERESA DEL CARMEN PIRELA DE LAS SALAS (folios 05 al 07).
D. Copia de Certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, acta No 29 de fecha trece (13) de Septiembre de 2021, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar. (folios 08 y 09).
E. Copia certificada de acta de nacimiento No 31 de JOSÉ JAVIER COLMENARES URRIBARRI (folio 10).
F. Copia certificada de acta de nacimiento No 1450 de DAVID DANIEL UGARTE URRIBARRI (folio 11).
G. Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos YAJARELIS MARTHA PETIT GONZALEZ, DAVID LEONARDO URGARTE RANGEL, DAVID DANIEL UGARTE URRIBARRI y JAMUDI JAVIER UGARTE URRIBARRI. (folios 12 al 15).
Posteriormente fueron consignadas las siguientes documentales: copia simple de sentencia de Divorcio de los ciudadanos DAVID UGARTE y JUDITH URRIBARRI, copias certificada de sentencia de adopción plena a nombre de JAMUDI JAVIER UGARTE URRIBARRI, copia simple de acta de nacimiento No 491 de JAMUDI JAVIER UGARTE URRIBARRI.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados y debidamente relacionados, se puede claramente -en principio- evidenciar la relación de hecho estable fomentada entre el causante y la solicitante ciudadana YAJARELIS MARTHA PETIT GONZALEZ, a tenor del instrumento público conformado por el acta No. 29 del 13.092021, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, de allí la demostración de su condición e interés en el presente pronunciamiento. Asimismo, resulta de importancia, la verificación del vínculo deducido en las actas respecto del causante y el ciudadano JAMUDI JAVIER UGARTE URRIBARRI, en virtud del acto jurisdiccional de adopción plena que fuera dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio, Juez Unipersonal No. 3, en fecha 15.04.2011, en cuyo contexto se determinó a favor del entonces niño José Javier Colmenares Urribarrí la adopción plena por parte del causante; precisándose a su vez en dicho fallo que en lo adelante se le nombraría JAMUDI JAVIER UGARTE URRIBARRI, circunstancia formalmente acogida en acta de registro de nacimiento No. 491, expedida por la autoridad de registro Civil Francisco Eugenio Bustamante.
De igual forma, los hechos narrados en el escrito del memorial, se verifican sustentados con las congruentes declaraciones de los ciudadanos OLGA TERESA DEL CARMEN PIRELA DE SALAS y EDDY DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-16.353.863 y V-7.796.046, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por estar concordantes y contestes entre sí,
Colofón de lo analizado y al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DAVID LEONARDO UGARTE RANGEL, a la ciudadana YAJARELIS MARTHA PETIT GONZALEZ, con cédula de identidad No. V- 12.442.783, en su condición de pareja estable de hecho sobreviviente; y los ciudadanos DAVID DANIEL UGARTE URRIBARRI y JAMUDI JAVIER UGARTE URRIBARRI, con cédulas de identidad Nos. V-17.918.781, V-30.215.349, respectivamente, en su carácter de hijos supérstite del causante.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° De la Independencia y 163° de la Federación.
La jueza Provisoria,
La Secretaria,
Zulay Virginia Guerrero D.
Carolina Bracho.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m ), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 010-23. Se dejó copia certificada para el copiador del Tribunal.
La Secretaria,

Carolina Bracho.
ZVG/cb.-