REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No 0925-18
SOLICITUD: DIVORCIO 185-A.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MORALES LIDUEÑA y LUIS ALBERTO GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-9.792.405 y V-9.786.930, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN JAVIER RODRIGUEZ FANEITE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 202.781.

I- Consta en actas que:
Fue recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08.11.2018, posteriormente en fecha 15.11.2018, el Tribunal dicto auto instando al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GARCIA para que refrendara el libelo de la solicitud. Asimismo en fecha 27.11.2018, el solicitante dio cumplimiento a lo requerido por esta autoridad judicial presentó diligencia consignó documental probatoria, en la misma fecha anterior otorgó poder APUD ACTA al abogado Martin Javier Rodríguez.
Posteriormente en fecha 30.11.2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MORALES LADUEÑA y LUIS ALBERTO GONZALEZ GARCIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial se presentaran para dar continuación al procedimiento, y en consecuencia, impulsar el presente proceso, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción previa las siguientes consideraciones:
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal dicto auto de admisión, los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MORALES LIDUEÑA y LUIS ALBERTO GONZALEZ GARCIA, antes identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial han procedido a dar el correspondiente impulso procesal para proceder con la continuación del procedimiento hasta concluir con el fin último de la presente postulación, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de cuatro (04) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal de los solicitantes, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaban; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento de la pretensión y la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento de la pretensión realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de los solicitantes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

II.- Por los fundamentos expuestos:

Este Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

A) EXTINGUIDA, la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MORALES LIDUEÑA y LUIS ALBERTO GONZALEZ GARCIA, plenamente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal, por falta de señalamiento de domicilio procesal y datos electrónicos y telefónicos de los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los DIECISEIS (16) días del mes de FEBRERO del 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Zulay Virginia Guerrero. La Secretaria,

Carolina Bracho
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No 015. Se dejó copia en pdf para los archivos del Tribunal correspondiente al presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho


Solicitud: 0925-18
Z/V. c/b.