REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Fue recibida en fecha 08.01.2023, desde la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (URDD-ZULIA) signada alfanumérica TMM-169-2023, demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, a la cual se le dio curso, formó expediente y asignó con nomenclatura interna alfanumérica E-0152-23. Seguidamente en esa misma fecha se le dio entrada y numeró.
El Tribunal estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera pertinente realizar previa las siguientes consideraciones:
La demanda que nos ocupa versa el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. presentada por la ciudadana MAYREN CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.930.595, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, con número de teléfono: 0414-6773777 y correo electrónico: mayrenfuenmayor92@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Jesús Medina Yedra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.922, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.394.527, de igual domicilio.
Argumenta la demandante que conforme consta en el documento privado original que fue inserto a las actas, el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ PEREZ, ut supra identificado, manifestó que la casa ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, Urbanización El Soler, ubicado en el kilometro 11, vía Perijá, distinguida con el No. 14, manzana 1, Zona C, lote 15, nomenclatura No. 470-45, parroquia Los Cortijos, fue vendida al ciudadano DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.141.925, cuando estaba casado con ella; que el demandado conjuntamente con su esposa la ciudadana YOLIMA DE LA CRUZ COLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.001.471, le confirieron un poder general y amplio al ciudadano DAVID BRACHO.
Igualmente, arguye la accionante que con este documento cuya firma se pretende el reconocimiento, se intenta comprobar: primero: que tanto el ciudadano David Bracho y su persona compraron el inmueble que alude el documento privado; segundo: que el documento definitivo de venta sobre el inmueble fue sustituido por un poder general otorgado al ciudadano DAVID BRACHO, mientras estuvo casado con ella, por tanto tienen los mismos derechos sobre el inmueble, y tercero: que el ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ PÉREZ, no otorgó documento definitivo de venta del inmueble, sino que en su lugar otorgó al ciudadano DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, un poder general de administración sobre el inmueble y como quiera que no se otorgó el documento de venta en aquella época, el ciudadano DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, con el poder que tiene, siempre la amenaza con sacarla de la casa, alegado que la casa es suya, cuando en realidad el inmueble les pertenece a ambos por haber sido comprada durante la comunidad conyugal que existe entre ellos y que fue el hogar común hasta que se separaron.
Finalmente solicita al Tribunal que sea citado el ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ PÉREZ, a fin de que reconozca en su contenido y firma el aludido documento privado y boucher que se anexa según lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho documento privado a cuyo reconocimiento se contrae la presente demanda textualmente dice lo siguiente:

“Jesucristo les bendiga,
Yo, José Ramón López Pérez Nº CI11394527, antes los ojos de Dios (Jesucristo), le informo por escrito que mi casa ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, de la Urbanización el Soler situado en el Kilometro 11 vía Perijá distinguida con el Nº 14 manzana #1 zona C, lote 15 (SIC) recibo de luz (470-45) Parroquia Los Cortijos, CANTV 0261-7374652. Esta casa o vivienda fue vendido al ciudadano David Manuel Bracho Chirinos CI 13141925 casado con l ciudadana Mayren Chiquinquirá Fuenmayor de Bracho CI 13930595.
Mi esposa Yolima de la Cruz Colina de López CI 13001471 y mi persona, le conferimos un poder especial y amplio para hacer con su propiedad lo que ellos deseen, ya que recibí el pago de esa casa en cheque por la venta en el año 2015 a través del Banco Mercantil por lo antes expuesto no tengo ninguna responsabilidad ni derecho sobre esta casa ya que no me pertenece.
Nombre del vendedor.
José Ramón López Pérez.
(Firma ilegible)
Tlf(+5804143608331)”

En este orden de ideas, se evidencia que la demandante junto al memorial inicial solo acompañó el documento privado cuyo reconocimiento se demanda y copias de cédulas de identidad de su persona y del demandado. Así pues, aunque hace referencia además de producir un poder de administración y un Boucher, es el caso que dicha instrumental no forma parte de las actas.
Estando la presente demanda postulada con fundamento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 631, resulta necesario precisar que dicha norma es del tenor a saber:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en documento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición.
La resistencia del a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; que en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea”.

Para este Tribunal, es de igual importancia, junto a la norma invocada por la demandante, relacionar el contenido cierto del artículo 630 eiusdem, que determina:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En este sentido, también es propio capitular el criterio del doctrinario Dr. Arminio Borjas, en su obra “Cometarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, Editorial Atenea, Caracas Venezuela. Pág. 96 al 98:

“Dos requisitos son indispensables para que el acreedor pueda proceder por medio de la vía ejecutiva al cobro de su crédito: A) que el demandado este obligado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido, o a hacer alguna cosa determinada; y B) Que ello conste comprobado de documento público o de cualquier otro instrumento autentico, o de un vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Estos dos requisitos esenciales implican desde luego otros dos, que, por sobreentendidos, pudieran silenciarse, a no ser conveniente hacer respectos de ellos alguna explicación. Nos referimos a la existencia como en todo juicio de un actor y un reo, de un acreedor ejecutante y de un deudor contra quien se pide la ejecución. Nada hay que decir con relación al actor. Puede ser ejecutante toda persona capaz de derechos y obligaciones, con tal que, para comparecer en juicio en reclamo de su crédito autentico, liquido y vencido, llene todas las formalidades legales necesarias. Respecto del segundo, e evidente que puede ser demandada ejecutivamente una persona diferente de la que se obligó o aparece primitivamente obligada en el instrumento autentico exhibido por el ejecutante, con tal que haya constancia de haber recaído en ella la obligación, así por ser sucesor de aquella a titulo universal, o por haberse sustituido válidamente a ella por novación, o constituido en su fiador y principal pagador, o por ser simple fiador, suyo siempre que conste haberse hecho excusión de los bienes del deudor, o que renuncio a ella, o que ha hecho quiebra o sesión de bienes el deudor.
La obligación del deudor ha de ser necesariamente de pagar cantidad liquida y exigible, o de hacer cosa determinada, consecuencia, no puede reclamarse por vía ejecutiva ningún pretensión distinta de las del cumplimiento de tales obligaciones aun cuando versen sobre cosa determinada de que goce el deudor.”

En este sentido, esta Sustanciadora en observancia a la pretensión plasmada por la demandante, la cual se sostiene en su búsqueda de reconocimiento de la firma del demandado respecto del instrumento privado que ut supra se encuentra en extenso relacionado, y siendo que dicha postulación la adecúa a la aplicación del contenido de las normas que conforman el TÍTULO II. DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. CAPÍTULO I. DE LA VÍA EJECUTIVA, del Código de Procedimiento Civil, es de inteligencia para esta titular que la invocación del artículo 631, es el precepto consagrado por el legislador para la preparación de la vía ejecutiva y por tanto precisa los tipos de documentos o instrumentos que pueden ser objeto para un reclamo de tal orden, de allí que se haya hecho una previa revisión en extenso del espíritu de la norma, en la cual se indican los presupuestos para el cobro de un crédito de tal naturaleza, destacando los referidos a que el instrumento pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En cotejo estricto del alcance de la norma invocada con el contenido del instrumento privado, cuyo reconocimiento se exige por esta vía, no tiene aplicación o adaptación en forma alguna a la pretensión de la demandante, toda vez que en el hilo del instrumento no se determina una relación de crédito, donde exista un acreedor ejecutante y un deudor contra quien se pida la ejecución de la obligación. Esto es, no hay un crédito o suma o cantidad dineraria determinada, ni fecha establecida, que haga prueba que se encuentra exigible o de plazo vencido.
De modo que, tramitar la acción de reconocimiento, en la forma como ha quedado sustentada, constituiría aceptar la eficacia de un instrumento que no atiende a ninguno de los supuestos de las normas que rigen la vía ejecutiva, por ende la acción de reconocimiento deviene en inadmisible por resultar contraria al orden público positivo establecido en las normas que rigen las acciones de la vía ejecutiva. Así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, en aplicación y desarrollo de la actividad jurisdiccional del principio “Iuris novit curia” en cuanto a que el juez conoce el derecho y debe aplicar la norma idónea que resulte ajustable según los hechos propuestos por la demandante, es el caso que la búsqueda del mencionado reconocimiento de firma respecto del instrumento privado a que se contrae esta acción, atiende a la finalidad de evidenciar según la narración fáctica de la actora, que el ciudadano David Bracho y su persona compraron el inmueble que alude dicho documento, pero que tal contratación fue sustituida por un poder general otorgado a éste, mientras estuvieron casados, lo que le representa los mismos derechos sobre el inmueble, pero al no haber el ciudadano José Ramón López, otorgado el documento definitivo de la venta, sino instruido ese poder general de administración, sucede que el ciudadano David Bracho, la amenaza con sacarla de la casa, alegado que es de él, cuando en realidad les pertenece a ambos por haber sido comprada durante la comunidad conyugal existente entre ellos. De estas argumentaciones entiende esta juzgadora que existen una gama de acciones autónomas e independientes en interés de la tutela de los derechos de la demandante que pueden ser impetradas ante los órganos judiciales correspondientes, con el debido cumplimiento de los requisitos que una acción debe atenerse según lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No estando mediante esta acción de reconocimiento de documento privado permitido a esta Juzgadora admitir tales argumentos. Todo lo cual reafirma la imposibilidad de esta Sentenciadora acceder a la admisión de la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. presentada por la ciudadana MAYREN CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.930.595, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, con número de teléfono: 0414-6773777 y correo electrónico: mayrenfuenmayor92@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Jesús Medina Yedra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.922, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.394.527, de igual domicilio.
b) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero Delgado. La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) la cual quedó signada bajo el Nº 14. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho.