REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
A través de escrito presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos respectiva distribuido a este Tribunal, los ciudadanos YNGRIS COROMOTO SALOM y JESUS ANGEL BERRUETA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cedula de identidad No. V- 9.399.175 y V- 7.724.321, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho OVELIO DE JESUS SALOM, venezolano, con cedula de identidad No. V- 10.443.641, inscrito en el INPREABOGADO No. 199.319, solicitaron a esta Dependencia Judicial, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la falta de afecto marital como causa de divorcio.
A tales fines indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de octubre de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario del extinto municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 1273, que acompañaron a su petición, luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 11 de Febrero del municipio Maracaibo estado Zulia, donde la convivencia fue en total armonía hasta que surgió entre ellos diferencias de caracteres y falta de afecto que interrumpieron su vida en común en enero de 1996, y no la han reanudado bajo ningún concepto, acentuando con el tiempo la falta de afecto entre ellos. Adicionan que en la unión matrimonial procrearon cuatro hijos YORDYS DE JESUS BERRUETA SALOM, YORBIS JESUS BERRUETA SALOM, IRIANA TERESA BERRUETA SALOM y ILIANA DE LOS ANGELES BERRUETA SALON, mayores de edad tal como se evidencia en los documentos que rielan en actas, venezolanos, con cedula de identidad No. V- 16.780.866, V- 19.845.047, V- 25.396.359 y V- 25.396.358 respectivamente. Y por ultimo señalan que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 26/01/2023 fue admitido el asunto y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, el cual fue notificado en fecha 27/01/2023 agregada a las actas la boleta sellada y firmada el día 30/01/2023.
Cumplido los trámites procedimentales, pasa este Tribunal a proferir decisión en el presente asunto de la siguiente manera:
De los Hechos: Aducen los postulantes que luego de contraído el matrimonio y fijado su domicilio conyugal, permanecieron en unión armónica, pero con el transcurrir del tiempo se presentaron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, no existiendo afecto, en consecuencia, por cuanto es un vinculo que ya no es deseado por ellos, solicitan al Tribunal disuelva el vinculo matrimonial en divorcio amparados en la ley vigente y en el criterio jurisprudencial indicado.
Consideraciones para decidir. (…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)
Conforme con los anteriores parámetros, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final, en relación a los bienes que conforman la comunidad conyugal, los mismos deben ser liquidados posterior a este decisión mediante solicitud autónoma.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos YNGRIS COROMOTO SALOM y JESUS ANGEL BERRUETA ESPINOZA, portadores de la cedula de identidad No. V- 9.399.175 y V- 7.724.321, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho OVELIO DE JESUS SALOM, inscrito en el INPREABOGADO No. 199.319, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos en fecha veintiocho (28) de octubre de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario del extinto municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 1273 de los libros llevados por esa autoridad.- Así se Decide.- Asunto sustanciado en el No. 2148-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Tres (03) de febrero del del dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
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