REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden a este Despacho los ciudadanos MARIA DOLORES FARIA DE ORTEGA y JOSE ALEXANDER ORTEGA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-10.677.087 y V- 11.286.047 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por los profesionales en derecho Mario Alberto Jolley Urbaneja y Oswaldo García, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.287.359 y V- 7.491.538, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No.- 64.685 y 295.548 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, peticionando a este Despacho sea disuelto el vínculo matrimonial que los une en divorcio en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Indican los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de agosto del año 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio No. 17, que a los efectos acompañó, que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Villa Victoria, apartamento 1-1C del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta el día 15 de junio del 2021, que deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiendo la vida en común, sin posibilidad de reanudarla, en consecuencia alegamos la Sentencia de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante revisión Constitucional interpreto el contenido del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el indicado artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común incluyéndose el mutuo consentimiento, a los fines que este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que nos une en divorcio. Manifestaron haber procreado dos hijos PAULA VIRGINIA Y JOSE ALEJANDRO ORTEGA FARIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-26.957.385 y V- 30.819.988 respectivamente, mayores de edad tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que a los efectos acompañan.
Por último indican que existen bienes en la comunidad conyugal, que serán liquidados posteriormente.
En fecha 14 de febrero del 2023, fue admitido el asunto por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, y se ordeno la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, el cual fue notificado en fecha 15/02/2023, agregada a las actas la boleta sellada y firmada el día 16/00/2023.
Llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza bajo las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 02 de junio del 2015, expediente No. 693/15 estableció: Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…(..) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, quien aquí juzga observa del recorrido de las actas procesales, que se han cumplido con los parámetros indicados en la misma y en las leyes pertinentes al caso, en consecuencia, no existe ningún impedimento para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos MARIA DOLORES FARIA DE ORTEGA y JOSE ALEXANDER ORTEGA FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.677.087 y V- 11.286.047 respectivamente, asistidos por los profesionales en derecho Mario Alberto Jolley Urbaneja y Oswaldo García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No.- 64.685 y 295.548 respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha dos (02) de agosto del año 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bartolomé de las Casas municipio Machiques de Perijá estado Zulia, según acta de matrimonio No. 17 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2155-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
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