REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención a la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación vinculante al artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO BASABE e ISBELIA ELISA OVIEDO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 23.457.306 y V- 21.210.143, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, representados mediante poder especial por el profesional del derecho ORLANDO ANTONIO ALVARADO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 12.697.324 inscrito en el inpreabogado No. 272.961, carácter que se evidencia en poder especial otorgado por ante la Notaria Segunda del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 23/01/2023, anotado bajo el No. 47, tomo 01 que riela en actas.
Indica el mandatario especial que los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO BASABE e ISBELIA ELISA OVIEDO QUIROZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de marzo del 2014, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, según acta No. 82 que acompaño a su petición, n los postulantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de agosto de 1995, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco estado Zulia, según acta No. 242, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Corubas No. 60ª-30 del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 03 de marzo del 2017 y no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Adiciona que los referidos cónyuges no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad de gananciales que liquidar, en consecuencia a tenor de lo establecido en la Sentencia 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que cualquiera de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento solicita a este Tribunal, disuelva en divorcio el vinculo matrimonial que une a sus mandantes.
Por auto de fecha 06 de febrero del 2023, fue admitido el asunto por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o disposición de la Ley, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del despacho en fecha 07/02/2023 agregada a las actas en fecha 08/02/2023.-
Consideraciones para la decisión:
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció: “No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando esta a la Norma Constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, observa esta juzgadora que fue manifestado a través del poder especial otorgado al mandatario judicial especial de autos, la decisión clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, fue consignado la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver, no fueron procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, fue emplazado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos ISBELIA ELISA OVIEDO QUIROZ y CESAR AUGUSTO ARAUJO BASABE, titulares de la cedula de identidad No. V- 21.210.143 y V- 23.457.306 respectivamente, representados mediante poder especial por el abogado ORLANDO ANTONIO ALVARADO TORRES, inscrito en el inpreabogado No. 272.961, todos de este domicilio.- En consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio que contrajeran los precitados ciudadanos el veintiocho (28) de marzo del 2014, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas estado Zulia, acta No. 82, de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto 2152-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14)días del mes de febrero de año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,