REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano BENITO JOSE GARCES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.764.709, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el abogado ANIBAL CHACIN, inscrito en el inpreabogado No. 152.783, solicitó a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ GELVEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.412.681, de su domicilio, en divorcio invocando la falta de afecto marital criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, No. 1070/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Indica el accionante en su escrito, que en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 109 que a los efectos legales acompañó, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Puntica de Piedra, casa 68-39 municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la precitada cónyuge comenzó a cambiar de actitud y comportamiento, transformando su trato afectivo y amoroso, lo que produjo una profunda incompatibilidad de caracteres que dificultan la vida en común, produciéndose una ruptura de la misma el 02 de enero del 2023 cuando se separan de hecho no existiendo posibilidad de reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad irrevocable de no continuar atado legalmente a una relación matrimonial que no desea, en consecuencia en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un criterio vinculante incluyendo el desafecto y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, solicita a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge en divorcio por falta de afecto marital.
A los efectos de la competencia de este Juzgado indicó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no fueron adquiridos bienes para la comunidad conyugal.-
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2023 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y la citación personal de la ciudadana Yolimar Beatriz Gelvez Perozo, antes identificada.
Riela al folio diez (10) petición realizada por el accionante mediante escrito de fecha 23 de enero del 2023, solicitando le sea entregado la boleta de citación con su compulsa certificada para gestionar la citación de la accionada de conformidad como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa fecha se acordó.-
En fecha 23/01/2023 fue notificado del asunto el Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado, agregada la boleta a las actas mediante diligencia del aguacil del Tribunal en fecha 24/01/2023.
En fecha 26 de enero del 2023, el alguacil del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, estampa diligencia en la secretaría del despacho indicando que se traslado a la dirección aportada en actas y procedió a citar personalmente a la ciudadana Yolimar Beatriz Gelvez Perozo. Consignó boleta firmada.-
Cumplido los trámites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:
Motivaciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil). El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha estudiado la institución del Divorcio a la luz del texto Constitucional, para lo cual ha producido sendas sentencias que flexibilizan las dos maneras de disolver el vinculo matrimonial, la sentencia de la Sala de fecha 15/05/2014, mediante la cual ordena la apertura de una articulación probatoria de la establecida en el articulo 607 en los casos de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la Sentencia de fecha 02/06/2015 que interpreta el contenido del artículo 185 del Código Civil expresando que no solo por estas causales puede el cónyuge solicitar el divorcio sino por cualquiera otra que impida la vida en común incluso el mutuo consentimiento y la sentencia de fecha 09/12/2016, que incluyo la figura de la falta de afecto marital y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, produciéndose con todas estas decisiones profundos e importantes avances en relación a la Institución del Divorcio.
En el caso que nos ocupa el peticionante invoca la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora pasa a verificar si en el presente asunto se han cumplido con los parámetros indicados en la Ley y en el criterio jurisprudencial invocado por el actor, siendo así, se observa la manifestación libre y espontánea del accionante de autos, de no continuar atado a un vinculo que ya no es deseado por él, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que no fue procreado hijos, fue consignado en actas la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso y los hechos narrados no fueron desvirtuados por estos, concluyendo este Órgano Jurisdiccional, que los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la pérdida del affectio marital, creador de disfunción en el matrimonio han sido cumplidos en el presente asunto y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano BENITO JOSE GARCES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.764.709, de este domicilio, asistido por el abogado ANIBAL CHACIN, inscrito en el inpreabogado No. 152.783, en contra de la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ GELVEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.412.681, de igual domicilio, en consecuencia se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No.109.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, primero de febrero del año 2023.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.-
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
El Strio,
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