Exp. No. 973-22
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (pieza medida)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.169.728, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y JHACNINI TORRES CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 19.569.310 y V.- 7.732.927, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 150.534 y 34.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKYS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.116.033, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.161.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 175.654.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)
I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de la demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 06 de diciembre del 2022, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que se instaura por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.169.728, representado por las Abogadas en ejercicio KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y JHACNINI TORRES CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.534 y 34.694, respectivamente, en contra de la ciudadana BELKYS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.116.033, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, ordenándose emplazar a los demandados.
En este mismo juicio en fecha doce (12) de diciembre del 2022 la actora solicitó a este Tribunal medida de secuestro del local comercial identificado en actas, formándose pieza de medida.
En la misma fecha doce (12) de diciembre del 2022, la parte actora consignó en dos (02) folio útiles oficio signado con el Nº DNPDI Nº/5834/2022, de fecha diez (10) de diciembre de 2022, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL y SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOENOMICOS (SUNDDE), Coordinadora Regional SUNDDE Zulia, mediante el cual informa que fue recibido procedimiento administrativo incoado por LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, signado bajo denuncia Nº DNPDI Nº/5834/2022, Acto Conciliatorio Nº 3, solicitando el agotamiento de la instancia administrativa, señalando además que se agotó el procedimiento administrativo.
En fecha 15 de diciembre del año 2022, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por las casilla N° 2 ,3 y 4 del local Nº 1, del bloque 1, del centro comercial Mercado las Pulgas, el cual posee una superficie aproximada de terreno de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30 M2) y consta de 2 plantas, la plata baja tiene un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30 M2) y la planta alta de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (53.31 M2), para un total de construcción de ciento cinco metros cuadrados y sesenta y un decímetro cuadrado (105,61 M2).
En fecha diecinueve (19) de enero del 2023, el tribunal se traslada y ejecuta la medida de secuestro quedando la parte demanda ciudadana BELKYS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, antes identificada, formalmente notificada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.161.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 175.654, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presento escrito oponiéndose a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora y por este Tribunal.
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
DE LO ALEGADO POR LA PARTE OPONENTE
Durante el periodo probatorio establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de procedimiento la parte demandada ejerciendo su derecho de oposición a la medida, presento escrito:
…“Conforme a lo alegatos d hecho y derecho, solicito este tribunal admita y sustancie los medios de prueba promovidos por la demandada, los cuales fundamentan la oposición a la medida preventiva, identificado ut supra, y al mismo tiempo invoco el derecho humana de petición establecido en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a lo fines de restituir el local comercial a la poseedora y arrendataria BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, debido a que no concurren los supuestos procesales exigidos para mantener la medida cautelar, desestimando la pretensión incoada por el ciudadano LUDIVIC ALFONZO DIAZ DUARTE contra mi representada, e igualmente solicito sea declarada SIN LUGAR , en la sentencia definitiva del juicio principal , la demanda por desalojo, condenando al actor al pago de las costas y costos procesales correspondientes”..
Así mismo promovió las siguientes pruebas
Pruebas Documentales:
- Copias de Poder Judicial, amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana BELKYS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, identificada Ut Supra, al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inpreabogado Nº 175.654.
- Copia de pago de canon de arrendamiento del inmueble al ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, desde que se decreto la intervención de los mercados municipales, entre ellos el centro comercial Mercado las Pulgas, por parte de la Alcaldía de Maracaibo, en el año 2018, que evidencia la solvencia de la arrendataria BELKYS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ.
- Copia de pago de los servicios municipales.
- Copia de solicitud de CORPOELEC para la instalación del servicio eléctrico en el inmueble arrendado a la ciudadana BELKYS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ de fecha 27 de marzo de 2012, a los fines de dejar constancia que el local comercial identificado Ut Supra, ni siquiera contaba con la incorporación del servicio eléctrico para la fecha.
- Copia del primer contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 28 de diciembre de 1999.
-Copia último contrato de arrendamiento de fecha 2016, suscrito entre BELKYS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE.
- Copia del Decreto Nº 0036 de Intervención de los mercados municipales y Centros Comerciales del casco central de Maracaibo publicado en fecha 01 de octubre de 2018, por parte de la Alcaldía de Maracaibo.
- Copia decreto Nº 4.577 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.101, con fecha miércoles 7 de abril de 2021, mediante el cual se establece en el articulo 1º la suspensión por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial.
- Copia de escrito de devaluación del bolívar desde la firma del último contrato hasta diciembre 2022.
- Copia de la Decisión del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 14.949, mediante el cual declara. Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nº 094-22, dictada en fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Segundo: SE REVOCA la sentencia 094-22 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Tercero: Se declara inadmisible la demanda por resolución de contrato incoada por LUDOVIC DIAZ DUARTE y nulo el presente proceso, y cuarto: Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa por resultar totalmente vencido.
Pruebas Testimoniales:
- MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ LLAVANERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.457.352, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
- ANGEL JUNIOR MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.729.480, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
- WILMER RAUL GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.203.034, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
- HERNANDO ANTONIO ROBLES CHACIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.120.302, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
- DANGELO JOSE MEJIAS SOLANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.822.593, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
- JULIO CESAR ESCALONA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.005.985, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
- ELIA ELCARIS SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.495.655, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
- JANNY RAMONA USECHE SALAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.445.165, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Procedimiento Civil, ninguna de las partes aporto ninguna prueba que obrara a su favor.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Visto los alegatos de presentados por la parte demandada y oponente a esta medida, así como las pruebas promovidas y evacuadas, este juzgador observa que por cuanto tocan el fondo del asunto principal no le es dado a este sentenciador pronunciarse en esta etapa sobre su validez o no de las pruebas señaladas por la parte oponente, por no encontrarse en la etapa procesal correspondiente, este tribunal se reserva la valoración de las mismas hasta la definitiva.
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Tribunal mediante resolución de fecha quince (15) diciembre de 2022, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“No obstante, este Juzgador previo a verificar el cumplimento de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, debe constatar que el actor cumple con el requerimiento impuesto por el legislador patrio atinente a los juicios de desalojo local comercial, previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su articulo 41 que a la letra dice:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la instancia administrativa” (cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso in comento consta que el actor acompaña su escrito de solicitud junto con el procedimiento previo dirigido al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, de fecha diez (10) de diciembre de 2022, el cual tiene sello húmedo, así como firma del funcionario receptor, y posteriormente fue recibido por ante este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2022, comunicación Nº DNPDI Nº/5834/2022, de fecha diez (10) de diciembre de 2022, emanado de la Coordinadora Regional SUNDDE Zulia según punto de cuenta Nº 0200-DGGH-DESPACHO-2021 de fecha seis (6) de septiembre de 2021, Abog. Jenny Medina, al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante el cual señala:
“Al respecto le informamos que, el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerán la rectoría en cuanto a la aplicación del Decreto de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en la actualidad, competencia consagrada en el Articulo 5 de la Ley in comento, ahora bien, en virtud de lo solicitado certificamos que en fecha doce (12) de diciembre de 2022 fue recibido procedimiento administrativo incoado por el accionante antes identificado, signado bajo Acto conciliatorio Nº 03, solicitando el agotamiento de la instancia administrativa. Al respecto damos fe que se agotó el procedimiento administrativo necesario para dictar o aplicar Medida Cautelar de Secuestro sobre el local comercial identificado por las casillas 2, 3 y 4 del local Nº 1, del bloque 1, del centro comercial Mercado las Pulgas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por lo anterior este Tribunal pasa a resolver bajo los siguientes términos:
Establece el ordinal 7° en su primer aparte del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato” (cursiva del Tribunal)
Aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, este Juzgador debe analizar si cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo especifico, señalado en el ordinal 7° en su primer aparte del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por desalojo, y señala la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria no ha cumplido con su principal obligación contractual de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido, adeudando actualmente los correspondientes desde el mes de julio de 2017, configurándose así la situación establecida en el articulo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, se verifica con base en el título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 11 de septiembre de 2009, bajo el número 31, protocolo 1°, tomo 30°, y el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 10 de septiembre de 2002, bajo el N°32 tomo 35-A de los Libros de autenticaciones, se evidencia que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos LUDOVIC DÍAZ DUARTE y BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificados en actas, acordando en el contenido del mismo especifico en la cláusula PRIMERA:
“El Arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en : el mercado las pulgas , casilla 2,3 y 4 del local 1 , del bloque 1 jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien lo destinara exclusivamente para su uso comercial, no pudiendo sub-arrendar el mismo , el arrendatario no podrá darle otro destino diferente al establecido ni realizar en el ninguna actividad que atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres ”. (Cursiva del Tribunal)
Y en la cláusula Tercera:
“ El Arrendatario recibe el inmueble arrendado en perfectas condiciones de conservación , uso , pintura y aseo, tanto su estructura interna como externa , incluyendo sus , pisos, piezas sanitarias instalaciones eléctricas, techos , ventanas , puertas, cerraduras, paredes, revestimiento, pintura y demás construcciones adherencias y pertenencias del mismo y se compromete a mantenerlo en las mismas condiciones en el término de este contrato y hasta su culminación y debe entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibe, que cualquier deterioro que cause en el inmueble o en el mobiliario del mismo, le será cobrado a el Arrendatario”. (Cursiva del Tribunal)
En base a lo anterior, se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento factico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtué la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia del buen derecho a favor del demandante sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.
3.- en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo. Vista la Inspección realizada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo del 2021, se observa el deterioro del inmueble objeto de la presente solicitud.”
Pues bien, en base al criterio anteriormente señalado, y visto que medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no le es dado a este Juzgador pronunciarse en esta etapa del proceso sobre la validez o no de las pruebas señaladas por la parte oponente, ya que las mismas versan sobre el fondo del asunto principal, ya que el pronunciamiento del Juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela (requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados), pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar (en razón de su instrumentalidad) la decisión sobre el juicio final, y por cuanto la parte oponente no desvirtuó los requisitos de procedibilidad para la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro decretada, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro hecha por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, ya identificada, a través de su apoderado judicial el Abogado JOSE MARIN SILVA, también identificado, en contra de la Resolución emitida por este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2022, mediante la cual se decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido sobre un inmueble constituido por las casilla N° 2 ,3 y 4 del local Nº 1, del bloque 1, del centro comercial Mercado las Pulgas, el cual posee una superficie aproximada de terreno de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30 M2) y consta de 2 plantas, la plata baja tiene un area de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30 M2) y la planta alta de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (53.31 M2), para un total de construcción de ciento cinco metros cuadrados y sesenta y un decímetro cuadrado (105,61 M2), que se encentraba en posesión de la arrendatarios BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, respectivamente, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y que fuera solicitada por el ciudadano LUDOVIC DIAZ DUARTE, plenamente identificado en actas, representado por las Abogadas en ejercicio KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y JHACNINI TORRES CHIRINOS, también identificadas anteriormente.
SEGUNDO: En consecuencia se mantiene en plena vigencia la medida preventiva de secuestro decretada, antes señalada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada oponente de la medida preventiva de secuestro decretada, y antes señalada, por haber sido vencido totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2023. 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA
ABG.EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 006-2023, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA.
Esa/eg
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