REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 986-23.-
PARTE DEMANDANTE: JIOVANNY JOSE HERRERA CEPEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.163.895, residenciado en la República de Chile.
PARTE DEMANDADA: PASTOR JOSÉ FERNÁNDEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.087.774, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TMM-168-2023, constante de veintitrés (23) folios útiles en fecha siete (07) de febrero del 2022. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, la demanda presentada ante el órgano antes señalado, por el ciudadano JIOVANNY JOSE HERRERA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.163.895, domiciliado actualmente en la república de Chile, debidamente representado en este acto po el abogado en ejercicio FRED ERWIN LOPEZ PIRELA, venezolano mayor de edad, con inpreabogado número 267.231, mediante poder debidamente autenticado por ante la 1° notaria de quinta normal, en Santiago de chile, república de Chile, apostillado bajo el número EAC1937290, en fecha 09 de Mayo del 2022, en contra del ciudadano PASTOR JOSÉ FÉRNANDEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.- 10.087.774. relativa a la demanda por COBRO DE BOLIVARES mediante la cual la parte actora exige primero: el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados que sumaron un total de catorce (14) meses de atraso contados a partir del 30 de abril del 2021 hasta el día 02 de Julio del 2022, cuya cantidad es de OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (80.990,00 BS). Segundo: un adicional compensatoria de sesenta y dos días equivalente del canon de arrendamiento más un 50% adicional de dicho monto, en base al canon de arrendamiento de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.785,00 BS.). Tercero: el pago de los intereses generados por mora que establezca el código civil venezolano, según discrecionalidad de este tribunal. Cuarto: condenar en costas correspondientes a la parte demandada por haberse negado a cancelar sus obligaciones con el representado y obligándolo a iniciar un proceso judicial por su falta de responsabilidad frente a las leyes vigentes y las obligaciones contraídas con el representado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante sentencia dictada en el expediente No. 03-2946, en fecha 18/08/2.004, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., que dice:

…“La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión al escrito, observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma, por ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de Febrero del 2023, hasta el día de hoy diez (10) de Febrero del mismo año, no ha sido suscrita por la parte interesada, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano JIOVANNY JOSE HERRERA, en contra del ciudadano PASTOR JOSE FERNANDEZ CALLEJA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA,
ABG. EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.008-23, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. EROILDA GONZALEZ