S- 4360-2023.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 163º
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (URDD-ZULIA), en fecha 30 de Enero de 2022, bajo el No. TMM-115-2023, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud que por AUTORIZACION JUDICIAL, incoada por la ciudadana BEATRICE MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nos V- 4.153.801, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 25.922 y de este domicilio, actuando en nombre propio. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y previa revisión de las actas procesales pasa hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de febrero de 2023, se dio entrada y se asignó numeración a la presente solicitud de Autorización Judicial que por Declinatoria de Competencia por la Materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recibida procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo No. TMM-115.2023 y se ordenó resolver lo conducente por auto por separado.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, se recibió diligencia de la solicitante de autos solicitando devolución de originales, se proveyó lo peticionado en auto de esta misma fecha y se libró nota secretarial al efecto.
Observa este Juzgadora que la presente solicitud versa sobre una AUTORIZACION JUDICIAL para vender un vehiculó clase:CAMIONETA, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2008; Color: PLATA, Tipo: SPORTP VAGON, Placa: AA294KT; Serial de Carrocería: 8Y8G458P781110424; Serial de Chasis: 8Y8G458P78110424, Serial del Motor: OCHO (08) CILINDROS, uso: PARTICULAR según certificado de Registro de Vehículo No. 27310202, No.8Y8G458P781110424-1-1, expedido por el Instituto de Transito y Trasporte Terrestre (INNT) de fecha 15 de Octubre de 2010, propiedad como se evidencia en actas del ciudadano OSCAR SEGUNDO PEREZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad No. V.- 3.277.700 y de este domicilio, cónyuge de la solicitante de autos ciudadana BEATRICE MOLINA DE PEREZ, arriba identificada, según acta de matrimonio No. 03 expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-03-2002, certificada por la secretaria de dicho despacho judicial en fecha 19-05-2014, ambos documentos anexos en la presente solicitud, en consecuencia, bien mueble que se adquirió dentro de la comunidad conyugal, todo en virtud de que su cónyuge antes mencionado fue diagnosticado con la enfermedad de ALZHEIMER, tal como lo narra la solicitante, consignando un informe médico que señala DEMENCIA FRONTOTEMPORAL, emitida por la médica Neuróloga Internista Dra. Digna Parra de Parra de fecha 25-05-2022.-
Por su parte, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 17 de Enero de 2023, registrada bajo el No, 03-23, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa de AUTORIZACION JUDICIAL, por considerar el presente asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, en consecuencia competente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haciendo mención a la Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, indicando lo establecido sus articulo 3 y 5 de la mencionada resolución.-Así las cosas.-
Ahora bien, esta Operadora de Justicia constata que conforme al ordenamiento jurídico se establece que Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para lo actos relativos a la misma corresponderá al que las haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.Igualmente, el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere justificada y los mismo intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Por otro lado, en este mismo orden de ideas el autor EMILIO CALVO BACA, comenta sobre el artículo 168 en el Código Civil venezolano vigente lo siguiente:
…..”Además el Juez competente lo es el de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal. Aun en el caso de que sea posible recabar el consentimiento del otro cónyuge, el Juez puede expedir la autorización si la negativa de este se muestra injustificada. Pero además de esta condición, se requiere que los intereses matrimoniales–familiares impongan esa necesidad. Por su parte, el Juez para librar la autorización, debe actuar:
a. Con conocimiento de causa
b. Con audiencia previa de otro cónyuge cuando ella sea posible.
c. Considerar cual será la inversión de los fondos que se obtenga”.
Conforme a lo anterior expuesto se puede deducir que la Autorización Judicial en el caso que no ocupa, no es un procedimiento de jurisdicción voluntaria no contenciosa, sino un procedimiento jurisdicción voluntaria contencioso con requisitos específicos con audiencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico previsto en el artículo 168 del Código Civil vigente, por lo que la competencia es exclusiva y le corresponde de los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. En consecuencia, esta Sentenciadora se considera Igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la incompetencia señalan los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se consideraré su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Bajo este análisis y en virtud de la norma antes transcrita, considera esta Juzgadora que por existir un conflicto de competencia en la presente causa resulta procedente solicitar la regulación de oficio, como lo indica la norma antes señalada, para lo cual se ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente proceso y remitirlas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuida a cualquiera de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Órgano competente para conocer del conflicto planteado. ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Autorización Judicial, incoada por la ciudadana BEATRICE MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nos V-4.153.801, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 25.922 y de este domicilio, actuando en nombre propio.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la Regulación de Competencia planteada por el Tribunal.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes Febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE,
ABOG.BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m), previo anuncio de Ley se dicto y publico sentencia interlocutoria bajo número bajo número 007-2023.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.
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