Solicitud Nº 3720-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 163°
Vista la anterior diligencia de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.719.038, asistida por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.469, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA BRICEÑO, antes identificada, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los herederos únicos y universales del ciudadano MANUEL DE JESUS BRICEÑO; quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.720.459, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 1.815, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Agosto de 2022.
Posteriormente en fecha seis (06) de febrero de 2023, mediante auto el Tribunal insta a la solicitante a consignar Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DARIANNY GREGORIA BRICEÑO GARCIA. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 comparece la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA BRICEÑO, antes identificada, asistida en acto por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ consignando lo solicitado por el Tribunal.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante MANUEL DE JESUS BRICEÑO, signada con el Nº 1815, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero de 2023.
3) Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos MANUEL DE JESUS BRICEÑO y MARIA AUXILIADORA GARCIA BRICEÑO, signada con el Nº 15, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15 ) de marzo de 2018.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DARIANNY GREGORIA BRICEÑO GARCIA, signada con el Nº 72, suscrita por la Unidad de Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
5) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA BRICEÑO.
6) Copia de la cedula de identidad del ciudadano MANUEL DE JESUS BRICEÑO.
7) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DARIANNY GREGORIA BRICEÑO GARCIA.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Resolución Nº 161219-274, de fecha 19 de Diciembre de 2016, por el Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 41.094, de fecha 13 de Febrero de 2017, la cual establece:
“TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho…”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa que en el Acta de Defunción consignada del de cujus ciudadano MANUEL DE JESUS BRICEÑO, antes identificado, no se dejó asentado si el mismo dejó cónyuge o pareja estable de hecho e hijos; no es menos cierto que de las documentales consignadas por la solicitante ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA BRICEÑO, se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se logra acreditar de forma fehaciente la filiación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA BRICEÑO como pareja estable de hecho con el causante, y la ciudadana DARIANNY GREGORIA BRICEÑO GARCIA como hija del causante MANUEL DE JESUS BRICEÑO, antes identificado, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-
Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLY BENITO PEREZ SIMANCA y ANA MIRIAN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.581.805 y V-15.839.751, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia., en fecha primero (1) de febrero de 2023, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL DE JESUS BRICEÑO, anteriormente identificado, a las ciudadanos MARIA AUXILIADORA GARCIA BRICEÑO y DARIANNY GREGORIA BRICEÑO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.719.038 y V-25.974.984 respectivamente, en su condición de pareja estable de hecho e hija del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- La Jueza,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 10:00 a.m., bajo el No. 23-2023 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.- La Secretaria.
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
Solicitud No.3720-2023
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