REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3491-2019
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Recibida como fue la presente solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, bajo el No. TMM-020-2019 el día 18 de diciembre de 2019, presentada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEJIA RIVERO Y MARIANA MOLINA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-14.208.632 y V-15.944.412, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor, de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.786 y de este mismo domicilio , en la cual expresan que disuelto como ha sido el vínculo conyugal que los unía conforme a sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de diciembre de 2015, señalando como bienes a liquidar los siguientes:
Teniendo en cuenta que la presente partición se efectúa por partes iguales, se procede a liquidar dicha comunidad en los términos siguientes.
PRIMERO: El ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIA RIVERO conviene ceder y traspasar a la ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA, ambos identificados el (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el No. 2-F, ubicado en la Segunda Planta o Piso, del Edificio RIO, que forma parte del Conjunto Residencial RIO PIEDRAS, situado en la Avenida 18-C, y la Avenida 19C, cruzadas por la Avenida Corito en proyecto, en jurisdiccion de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demas determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 1985, bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. Tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento No. 2-C; SUR: Propiedad de Contrucciones VIAS C.A; ESTE; El Apartamento No.2-E; y OESTE: propiedad de Contrucciones VIAS C.A. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con misma siglas, ubicado en la zona de estacionamiento. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el No. 2013.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.1983 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013. Sobre dicho inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, según consta en el identificado documento de propiedad antes identificado; y en tal sentido la favorecida con la adjudicacion del bien inmueble, es decir, MARIANA MOLINA FEREIRA, es responsable y se obliga a cancelar las cuotas del prestamo recibido y la obtencion de Liberacion de la Hipoteca respectivo, una vez cancelada la deuda total, asumiendo en concecuencia todos los gastos, Honorarios Profecionales y costos arencelarios para la materializacion del documento de liberacion de la Hipoteca a los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble ante identificado en la suma de CUATROCIETOS DOLARES AMERICANOS (400$) que en virtud de la paridad cambiaria de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela es de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 46.366,58) por dólar, equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. 18.546.632), los cuales entrega en este acto A la ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA al ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIA RIVERO, quien de igual forma declara recibirlos conforme.
SEGUNDA: La ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA declara conocer y acepta la existencia de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble; y, en consecuencia asume el (los) pasivo (s) que pudiera existir sobre el inmueble antes descrito, en consecuencia nada queda a deber por este y ningun otro concepto el ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIA RIVERO.
TERCERO: La ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA, conviene en ceder y traspasar en plena propiedad al ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIA RIVERO los siguientes bienes muebles: 1- un (01) aire acondicionado split de dieciocho (18BTU), marca Sankey, modelo ES18085PR, serial numero C101280310810C051130017; 2- Un (01) televisor 29 pulgadas, marca samsung, serial B16R3CCL401443R; 3- Una (1) cama de madera con colchon tamaño Queen; 4 Un (1) mueble de madera compuesto.
CUARTA: El ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIA RIVERO declara recibir los bienes determinados en el paticular que antecede en perfecto estado de uso y conservacion, por lo que nada tiene que reclamar la ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA, por el desgaste y uso en virtud del tiempo, ni por ningun otro concepto.
QUINTA: El ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIA RIVERO declara conocer y de hecho reconoce el Patrimonio comun, compartido con la ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA, y viceversa esta última, reconoce al ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIA RIVERO, su derecho sobre los bienes acumulados en la comunidada conyugal
SEXTA: Ambas partes admiten tener conociomientos y estar a tanto de que los bienes identificado en este documento son los unicos bienes de la comunidad y que dichos bienes estan conformados en avenensias por inventraio que no existen otros ni mucho menos distracciones, sigilio, o accones furtivas sobre los bienes que se describen en este documento.
SEPTIMA: Queda así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existio entre nosotros, en consecuecia hacemos reciproca declaracion que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningun concepto que no sea expuesto,
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que formaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro, ni por ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto. Cada uno de los ex cónyuges es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos, obligaciones, acciones, deudas, que hayamos adquirido dentro de nuestra comunidad conyugal y a partir de la fecha de la cual nos divorciamos y de la correspondiente disolución y partición de los bienes frente a terceros”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se inicia el proceso por solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEJIA RIVERO Y MARIANA MOLINA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-14.208.632 y V-15.944.412, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor, de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.786 y de este mismo domicilio. Revisados los documentos que corren insertos en actas, conformados por la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de diciembre de 2015, así como los documentos de propiedad, ampliamente mencionados e identificados, este Juzgador los encuentra conformes.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto el acuerdo presentado no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo el derecho de terceros y de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, LO HOMOLOGA y le da carácter de sentencia basada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés( 2.023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abog. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria
Abog. LAURA ESCOBAR URDANETA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el N° 16-2023.- La Secretaria
Abog. LAURA ESCOBAR URDANETA
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