Sol. Nro. 4.446
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-057-2023, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con sus anexos acompañados, formulada por los ciudadanos Ernesto Enrique Coronado Valero y Josefina Pilar Herrera Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.298.118 y 14.026.684 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lucia Rivas Arcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.761, alegando que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001) contrajeron matrimonio civil según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nro. 212, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron a este Juzgado que no procrearon hijos durante la relación conyugal, y la inexistencia de bienes gananciales que liquidar.
Alegan que la vida en común de ambos se interrumpió el día uno (01) de octubre de dos mil seis (2006), y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) se dictó auto de admisión ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la boleta respectiva.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se cumplió con la citación de la representante del Ministerio Público, y, en la misma fecha se agregó en actas la boleta debidamente firmada y sellada.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público, y, constando en actas diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2023, suscrita por la abogada Vanesa Vargas Urdaneta, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, manifestando que no presenta oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar que, aun cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 212, expedida el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, consignada junto a la solicitud planteada, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día uno (01) de octubre de dos mil seis (2006), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, resulta procedente en derecho para esta Sentenciadora declarar procedente la solicitud planteada, en atención a la efectiva configuración del supuesto de hecho contenido en la norma invocada.- Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Ernesto Enrique Coronado Valero y Josefina Pilar Herrera Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.298.118 y 14.026.684 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lucia Rivas Arcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.761.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Ernesto Enrique Coronado Valero y Josefina Pilar Herrera Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.298.118 y 14.026.684 respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 212 cursante en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 08.

LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS