Solicitud Nº 4451

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de inspección judicial extra-litem de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), constante de veinte (20) folios útiles. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese solicitud y numérese.
Se circunscribe la presente decisión, en atención al conocimiento de solicitud de Inspección Judicial extra-litem, formulada por el ciudadano GYSBERTUS HERNANUS TYSSELING TOONEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-V-82.096.097, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER SANTELIZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.034, consecuencia de lo cual este Juzgado pasa de seguidas al análisis de lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura de la solicitud presentada por el prenombrado ciudadano, se deriva el requerimiento efectuado, referido al traslado y constitución de este Tribunal en el Edificio Premium II, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), Torre II, apartamento 15-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de practicar inspección judicial extra-litem, pidiendo la “…exhibición de los libros y facturas con sus relaciones respectivas desde enero de 2022 a enero 2023” así como “…copia de todos los efectos administrativos, tales como: Facturas, Gastos, Estados de Cuentas del Condominio, Libros de actas y de contabilidad…” relacionados a la administración del condominio del Edificio Premium II, teniendo como sustento de tal petición, el uso de la cuenta personal de la administradora para la consignación de pagos de gastos comunes y de condominio, así como según refiere el solicitante, a la inconformidad respecto a la rendición de cuentas presentada en la asamblea de propietarios en fecha primero (1º) de febrero de 2023, en atención a deudas existentes en Hidrolago y Sedemat.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Dentro de tal contexto, considera necesario este Tribunal dejar sentado que, si bien la voluntariedad de la presente solicitud, pudiera conjeturar para el postulante su procedencia sin mayor observación que el efectivo señalamiento de los particulares sobre los cuales requiere su determinación, resulta forzoso para esta operadora de justicia aun actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar verdadero análisis de los requerimientos de los solicitantes, en consonancia con las disposiciones normativas y las interpretaciones jurisprudenciales, en resguardo de los derechos no solo de los peticionantes si no de terceros que pudieran afectarse ante los inevitables efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial.
A este respecto, dispone el Artículo 1.429 del Código Civil:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Resaltado propio)

Igualmente, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” 8Resaltado propio)

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la inspección judicial preconstituida resulta procedente en aquellos casos en los cuales se pretenda hacer constar el estado, hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, su naturaleza extra-litem se erige fundamentada en el perjuicio que pudiera generar su no evacuación inmediata, circunstancia de procedencia que debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, de modo que dicho peligro de modificación y/o desaparición de hechos o circunstancias resulten suficientes para acordar su realización.
En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia Nº 071 dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:

“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.”

De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.244 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licoreria Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo determinó:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Así, la Ley autoriza expresamente la práctica de inspecciones judiciales antes del juicio en situaciones claramente excepcionales, a fin de hacer constar hechos o circunstancias de los cuales exista el temor de que con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
Corolario de lo anterior, de la lectura de la solicitud presentada por el ciudadano GYSBERTUS HERNANUS TYSSELING TOONEN, advierte esta operadora de justicia, que el mismo acude a la vía judicial para que este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección a fin de solicitar la “…exhibición de los libros y facturas con sus relaciones respectivas desde enero de 2022 a enero 2023” así como “…copia de todos los efectos administrativos, tales como: Facturas, Gastos, Estados de Cuentas del Condominio, Libros de actas y de contabilidad…” relacionados a la administración del condominio del Edificio Premium II, consecuencia de la inconformidad respecto a la rendición de cuentas presentada en la asamblea de propietarios de fecha primero (1º) de febrero de 2023, solicitud que desvirtúa la naturaleza misma de la inspección extra-judicial, previendo el legislador la vía ordinaria idónea como mecanismo de control ante los requerimientos exigibles a la administración de la Junta de Condominio del Edificio Premium II, sumado a la no demostración de la efectiva urgencia en la necesidad de la determinación y constatación de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia amprado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, resulta forzoso NEGAR la inspección judicial extra-litem solicitada por el ciudadano GYSBERTUS HERNANUS TYSSELING TOONEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-V-82.096.097, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER SANTELIZ GONZÁLEZ, supra identificado.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,


ABG. DEXARETH VILLALOBOS
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, anotado con el Nº 05
La Secretaria,

Abg. Dexareth Villalobos Barrios