TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (14) de febrero de 2023
212° y 163°
Recibido. Désele entrada a la solicitud emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el Nº TMM-165-2023. Fórmese pieza y numérese la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos DAVID ENRIQUE BARRETO HERRERA y ANA CLOBYS ROSALES RODRIGUEZ, el primero extranjero, con nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte 11.040.665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.816.603, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la ciudadana Omaira María Bermúdez Alvarado, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.753, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual solicitan sea disuelto el matrimonio civil que los vincula.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril de 2002) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de febrero de 2023 y recibido en este Tribunal por el Órgano Distribuidor en la misma fecha, siendo así se evidencia que han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la presente solicitud haya sido firmada por los solicitantes los ciudadanos DAVID ENRIQUE BARRETO HERRERA y ANA CLOBYS ROSALES RODRIGUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, se niega la admisibilidad de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos DAVID ENRIQUE BARRETO HERRERA y ANA CLOBYS ROSALES RODRIGUEZ.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once y treinta minutos (11:30 A.M) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TEMPORAL.
EAD/rf.-
S-2064-2023
SENTENCIA Nº ____-2023
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