REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD Nº 6574-2022

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.130, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO DE CARIAMANA, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 160.803, contra la ciudadana MARISOL BRAVO NOLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.709.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Narra el solicitante que en fecha ocho (08) de agosto de 1984 contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Chiquinquirá, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 515, con la ciudadana MARISOL BRAVO NOLAYA, anteriormente identificada, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de enero, av. 59B-2, N° 115 A-23, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas hoy mayores de edad, que llevan por nombres MAIGLIS CAROLINA GUTIERREZ BRAVO y MAHIBERLIS KARILIN GUTIERREZ BRAVO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.952.037 y V-20.691.621; según se evidencia de actas de Nacimiento N°. 2710 y N° 10, respectivamente, ambas reposan en el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y NO adquirieron bienes que liquidar.

Una vez recibida en fecha seis (06) de diciembre de 2022, la anterior solicitud de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, y en fecha doce (12) de diciembre de 2022, se le dio entrada a la solicitud y se instó a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las hijas procreadas dentro del vinculo matrimonial.
En fecha nueve (09) de enero del año 2023 el ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIERREZ, identificando en actas, asistido por su abogada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO DE CARIAMANA presentó diligencia consignando lo requerido anteriormente.
En fecha diez (10) de enero del año en curso este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.-
En fecha dieciséis (16) de enero del presente año el ciudadano MELVIN FERNÁNDEZ, actuando como alguacil de este Tribunal, consignó exposición manifestando haber citado a la ciudadana MARISOL BRAVO NOLAYA, la cuál se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha veinte (20) de enero del año 2023 el ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIERREZ asistido por su abogada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO DE CARIAMANA presentó diligencia indicando la dirección para practicar la notificación de la ciudadana MARISOL BRAVO NOLAYA de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero del año 2023 este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana MARISOL BRAVO NOLAYA.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2023 el secretario suplente de este Tribunal consigno exposición indicando haberse trasladado a la dirección indicada en actas con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana MARISOL BRAVO NOLAYA.
En fecha veintiséis (26) de enero del presente año el alguacil de este Juzgado consignó exposición indicando haber practicado la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, specialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en
la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En virtud que el ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIERREZ, ha manifestado que no existe entre ella y la ciudadana MARISOL BRAVO NOLAYA, el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIERREZ, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.130, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos MARCOS ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.130 y la ciudadana MARISOL BRAVO NOLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.709.433, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 515, en fecha ocho (08) de agosto de 1984.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero de 2023. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCÓN.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. EEDIAM MARQUEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 08, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. EEDIAM MARQUEZ.-


AMR/EM/me