REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-044-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ y BETZAIDA JOSEFINA DIAZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.598.512 y V-16.186.390, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.655.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.346.
En fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto instando a las partes consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Marialys Carolina Hernández Díaz, en su condición de hija concebida durante la relación matrimonial.
En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano Pedro Enrique Hernández, asistido por la abogada en ejercicio Milagros Ferrer, presentó escrito consignando copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Marialys Carolina Hernández Díaz. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano Pedro Enrique Hernández, asistido por la abogada en ejercicio Milagros Ferrer, presentó escrito otorgando Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Milagros Ferrer, identificada plenamente en actas. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de enero de 2022, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Secretaria de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 187, expedida en fecha 09 de enero de 2023; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Sabaneta, calle 99 casa Nº 18ª-48, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Declararon que durante la relación matrimonial surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace varios años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los pueda unir; tanto así que a efectos de vivir en paz y tranquilidad decidieron separarse de hecho hace más de cuatro años, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día 15 de diciembre de 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna; por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Igualmente, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Marialys Carolina Hernández Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-28.137.514, de este domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos Pedro Enrique Hernández y Betzaida Josefina Díaz Mejías, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ y BETZAIDA JOSEFINA DIAZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.598.512 y V-16.186.390, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ y BETZAIDA JOSEFINA DIAZ MEJIAS, en veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 89.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3709.
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