REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: 3716.
SOLICITANTE: Richard Augusto Montilla González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.560.663, con correo electrónico disboalca1@gmail.com y teléfono móvil 0414-6700703, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Joel de Jesús Báez Cifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.080.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.398, con correo electrónico elbendito67@gmail.com y teléfono móvil 0414-6259752.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
FECHA DE ENTRADA: 10 de febrero de 2023.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano Richard Augusto Montilla González, plenamente identificado, asistido por el profesional del Derecho Joel de Jesús Báez Cifuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.398.

NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 06 de febrero de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-155-2023, contentiva de solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano RICHARD AUGUSTO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.560.663, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JOEL DE JESÚS BÁEZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.080.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.398, mediante la cual solicita sea declarado a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de Titulo Supletorio, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, se fijó día y hora para oír la testimonial jurada de los ciudadanos ANGEL MANUEL MOLINA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.525.636, de profesión Maestro de Obra, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y TAMAR SARAI RIVERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.097.190, de profesión Educadora, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 15 de febrero de 2023, los ciudadanos ANGEL MANUEL MOLINA SANDOVAL y TAMAR SARAI RIVERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.525.636 y V-17.097.190 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestos en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente solicitud, se puede observar que nos encontramos ante la institución del Título Supletorio, caso por el cual le resulta forzoso a este Órgano Operador de Justicia de traer a colación la siguiente jurisprudencia:
“(…) Sentencia Nº 109, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Abril de 2021, expediente Nº 2020-000115, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba (…)”:
…”El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece como criterio jurisprudencial los siguientes argumentos:
“(…) Sentencia Nº 0868, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Diciembre de 1998, expediente Nº 7533, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo (…)”
“…el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, podemos ratificar que el objeto del título supletorio es asegurar la posesión, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, al ser una institución que admite prueba en contrario y que no requiere impugnación por cuanto quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial del mismo, le basta hacer valer sus derecho. El titulo supletorio declara la posesión que puedan recaer sobre las bienhechurías, más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas, es decir, no acreditan derecho de propiedad sobre el terreno sobre el cual se construyeron las mejoras o bienhechurías, con el título supletorio solo se acredita la propiedad sobre las bienhechurías, así como la posesión de las mismas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RICHARD AUGUSTO MONTILLA GONZÁLEZ.
2. Copia de la cédula de identidad del testigo ciudadano ANGEL MANUEL MOLINA SANDOVAL.
3. Copia de la cédula de identidad de la testigo ciudadana TAMAR SARAI RIVERA MOLINA.
4. Original del documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco Estado Zulia, de fecha 03 de febrero de 2023.
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos ANGEL MANUEL MOLINA SANDOVAL y TAMAR SARAI RIVERA MOLINA.

Con respectos a las probanzas supra mencionadas, pasa este Operador de Justicia a valorar las mismas por cuanto no son impertinentes ni inconducentes, y al verificar que no hubo oposición alguna a las presentes pruebas presentadas por la parte solicitante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De las razones antes expuestas, se evidencia que la pretensión del solicitante erradica en que se le reconozca por la vía del Titulo Supletorio las mejoras que él ha realizado al presente inmueble, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se puede apreciar que realizo todo lo establecido en la ley para dicho reconocimiento caso por el cual será declarado Con Lugar la presente solicitud de Titulo Supletorio y así se explanara de forma precisa y concisa en el dispositivo de la presente sentencia.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesto por el ciudadano RICHARD AUGUSTO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.560.663, con correo electrónico disboalca1@gmail.com y teléfono móvil 0414-6700703, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre las bienhechurías consistentes en: Dos (2) Plantas. Planta Baja: Conformada de cuatro (4) locales comerciales, los cuales poseen las siguientes medidas: Local Nº1: Mide Dieciséis Metros con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados de Construcción (16,38 Mts2); Local º2: Mide Cincuenta y Siete Metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados de Construcción (57,24 Mts2); Local º3: Mide Veintiún Metros con Diecisiete Centímetros Cuadrados de Construcción (21,17 Mts2); Local Nº4: Mide Treinta Metros con Doce Centímetros Cuadrados de Construcción (30,12 Mts2); Cuarto de Bomba: Mide Diecinueve Metros con Cero Ocho Centímetros Cuadrados de Construcción (19,08 Mts2); igualmente, posee un pasillo y escalera de acceso a la planta alta, la cual posee un área de construcción de Trece Metros con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados de Construcción (13,68 Mts2). Cada uno de los locales posee su puerta de acceso Santa María y Sala Sanitaria. Planta Alta: Conformada por un (01) local comercial, el cual posee las siguientes medidas: Mide Catorce Metros con Setenta Centímetros Cuadrados de Construcción de largo (14,70 Mts) por Diez Metros con Noventa Centímetros Cuadrados de Construcción de ancho (10,90 Mts), lo cual representa Ciento Sesenta Metros con Veintinueve Centímetros Cuadrados de Construcción (160,29 Mts2). Ambas plantas están construidas en concreto armado, pisos de cemento pulidos, paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, las cuales se encuentran construidas sobre una parcela de terreno que dice ser “ Ejido”, ubicada en la calle 8, con avenida 15 del Sector Sierra Maestra, con la nomenclatura municipal No.14-96, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual mide Diecisiete punto con Cincuenta Centímetros Metros de Largo (17,50 Mts), por Once Metros de Ancho (11,00 Mts), para un área total aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (192,50 Mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Linda con vía pública, Calle 8; Sur: Linda con propiedad que es o fue de Jean Carlos Bracho Jordan, Este: Linda con vía pública, Avenida 15; y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de María Piña, las citadas bienhechurías tienen un área aproximada de construcción de Trescientos Veintiún Metros con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (321,34 Mts2). El monto invertido en la construcción para la compra de los materiales utilizados y obra de mano, fue la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abog, JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog, YEIMY HINESTROZA


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.