REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 23 de noviembre de 2022, distribución No. TMM- 403- 2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano MARCIAL DEL VALLE URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.754.398, correo electrónico Urdanetamao@gmail.com, con teléfono móvil +58416-6660227, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.711, correo electrónico hernandezjg61@gmail.com, con teléfono móvil +58414-6241404, de igual domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.750.020, domiciliada en la República de Colombia .
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta y los recaudos de citación por cuando le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos, por cuanto se encuentra fuera del país.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el ciudadano Marcial del Valle Urdaneta Romero, estampó diligencia otorgando poder apud-acta al abogado en ejercicio José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.711. En la misma fecha el abogado José Gregorio Hernández, ante identificado, estampó diligencia solicitando la citación carcelaria de la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria de la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2023, el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.711, presentó diligencia consignado el cartel de citación de la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el cartel de citación.
En fecha 10 de enero de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia manifestando que fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de citación del demando de actas.
En fecha 25 de enero del 2023, el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.711, presentó diligencia indicando el número de teléfono de la demandada de actas.
En fecha 26 de enero del 2023, el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.711, presentó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem.
En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto designado al abogado en ejercicio Oscar Matos, en su condición de defensor ad-litem, de la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos.
En fecha 02 de febrero de 2023, la secretaria suplente del Tribunal estampó nota secretarial librando la boleta de notificación.
En fecha 03 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que había notificado al abogado en ejercicio Oscar Matos, del cargo recaído en su persona, igualmente consignó la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio Oscar Matos, estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem, de la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos.
En fecha 08 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor ad-litem.
En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando emplazar al abogado en ejercicio Oscar Matos, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos.
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio Oscar Matos, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos, estampó diligencia dándose por citado.
En fecha 16 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio Oscar Matos, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos, presentó escrito de contestación y recaudo anexo. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 227, expedida en fecha 05 de agosto de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Juan de Dios, 5ta calle, Sector Las Amalias, La Concepción, casa No.196-B, km 26 y ½.
Que desde que durante la relación matrimonial procrearon 2 hijas que llevan por nombre Markendry José Urdaneta González y Kenderman José Urdaneta González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V. 18.873.986 y 23.769.477 respectivamente de este domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que después de dieciséis (16) años de matrimonio su cónyuge la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos, comenzó repentinamente a cambiar su comportamiento y actitud frente a él; originándose una profunda incompatibilidad de caracteres, que poco a poco lo llevó al desamor, dificultando su vida en común, separándose primero de cuerpo, hasta que definitivamente la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de mayo de 2014, cuando decidió irse de la casa, porque la vida en común ya no era, ni es posible, quedando su cónyuge domiciliada en el domicilio conyugal de ambos, pasando algunos años se enteró que su cónyuge emigró a otro país, supuestamente en Colombia. Que los ocho (8) años de separación física y desconociendo su paradero, han originado una brecha en lo que sentía por su cónyuge, por lo que ya no desea compartir su vida con la ciudadana Luzmila Josefina González Villalobos, porque no existe ninguna motivación de continuar su relación con ella. Que la quiebra del affectio maritalis, ha conllevado a un alejamiento emocional hacía su cónyuge, lo que ha ocasionado un caos emocional e infelicidad, ya que desde que se separaron, no ha hecho vida conyugal, pero tampoco puedo formar una nueva familia, ya que continúan casados pero separados. Que esta separación ha producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida matrimonial, sin existir reconciliación alguna hasta la fecha, ya que la separación física resulta insuperable debido a que se perdieron gradualmente los afectivos que les unían debido a que tienen más de ocho (08) años de estar separados como pareja. Que no adquieran bienes durante la relación matrimonial.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de la separación de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano , que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana María Elena Martínez Isambert; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano MARCIAL DEL VALLE URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.754.398, correo electrónico Urdanetamao@gmail.com, con teléfono móvil +58416-6660227, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.750.020, domiciliada en la República de Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARCIAL DEL VALLE URDANETA ROMERO y LUZMILA JOSEFINA GONZALEZ VILLALOBOS, contraído en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 227.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3697.
Zf.-
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